Norma Legal Oficial del día 02 de Junio del año 2011 (02/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 2 de junio de 2011

39. Por lo tanto, contrariamente a lo manifestado por Tecnologia Textil en su apelacion, el periodo de investigacion para un procedimiento antidumping debe ser fijado en la fecha mas cercana posible al inicio de la investigacion, y no a la fecha de MORDAZA de la solicitud de la RPN, pues de lo contrario no se contaria con la informacion mas actualizada para determinar si corresponde imponer los derechos antidumping. 40. Ciertamente, no debe perderse de vista que la imposicion de derechos, segun el Reglamento Antidumping, se encuentra destinada a corregir las distorsiones generadas en el MORDAZA por dicha practica22. En tal sentido, su finalidad no es sancionar una situacion pasada sino contrarrestar los efectos negativos que dicha practica podria causar o estar causando en el presente a una MORDAZA de produccion situada en el MORDAZA importador. A dicho efecto se autoriza, justamente, al miembro importador a aplicar una medida antidumping que impida o evite que dicho perjuicio se materialice o mantenga. 41. Al respecto, resulta ilustrativa la opinion del Grupo Especial de la OMC encargado del MORDAZA "Mexico - derechos antidumping sobre las tuberias de MORDAZA procedentes de Guatemala", al senalar lo siguiente: "Consideramos que el articulo VI del GATT de 1994 y las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping ofrecen pruebas textuales y contextuales para la tesis de que los Miembros pueden imponer medidas antidumping unicamente si formulan una determinacion razonada de que las importaciones objeto de dumping actualmente estan causando dano. (...) Estas disposiciones -con terminos tales como "contrarrestar" ("offset" y "counteract" en la version inglesa) y el requisito de que exista una relacion causal actualproporcionan indicaciones textuales claras de que las medidas antidumping pueden imponerse solo para contrarrestar el dumping que actualmente este causando dano. Estamos de acuerdo con el enfoque adoptado por grupos especiales anteriores al percibir una conexion intrinseca en tiempo real entre la investigacion que conduce a la imposicion de las medidas y los datos en que se MORDAZA la investigacion. Esta conexion enlaza la imposicion de la medida y las condiciones para aplicar la medida: el dumping que (actualmente) este causando dano".23 42. Por otro lado, Tecnologia Textil ha cuestionado tambien en su apelacion la aplicacion por parte de la Comision de la Recomendacion del Comite de Practicas Antidumping para fijar el periodo de investigacion en el presente caso, alegando dos razones. En primer lugar, ha sostenido que la recomendacion no es vinculante para ningun MORDAZA miembro de la OMC, siendo que la Comision podria adoptar validamente un criterio distinto al que se desarrolla en dicho documento. En MORDAZA lugar, ha indicado que si bien la referida recomendacion ha sido acogida por el Grupo Especial de la OMC encargado de resolver el MORDAZA "Mexico-Medidas Antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz", dicho pronunciamiento no deberia ser considerado pues los supuestos de hecho que se presentaron en la tramitacion de dicha controversia eran distintos de los que se discuten actualmente. 43. Con relacion al primer argumento sostenido por Tecnologia Textil, conviene precisar que la recomendacion del Comite de Practicas Antidumping de la OMC no tiene ciertamente caracter vinculante24. 44. Sin embargo, no debe perderse de vista que al no existir criterios objetivos en el Acuerdo Antidumping a efectos de fijar el periodo de investigacion en un procedimiento, resulta valido acudir a las pautas o directrices dictadas a tal efecto por un organo internacional relacionado con la materia. Ello, ademas de permitir la aplicacion comun por parte de las autoridades de los paises miembros de la OMC, brinda seguridad juridica a los administrados, quienes conoceran la metodologia utilizada como regla por la autoridad en sus investigaciones. En tal sentido, esta Sala comparte la decision de la Comision de seguir la recomendacion del Comite de Practicas Antidumping de la OMC al momento de fijar el periodo de investigacion en la fecha mas cercana posible al inicio de la investigacion, mas aun al no haberse acreditado ninguna circunstancia excepcional que amerite un trato diferenciado en el presente caso. Por lo tanto, debe desestimarse la apelacion de Tecnologia Textil en este extremo. 45. En cuanto al MORDAZA argumento sostenido por Tecnologia Textil, debe indicarse que, con independencia del pronunciamiento del Grupo Especial de la OMC en el

MORDAZA "Mexico-Medidas Antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz", la Comision decidio fijar el periodo de investigacion en la fecha mas cercana posible al inicio de la investigacion, siguiendo para ello la Recomendacion del Comite de Practicas Antidumping de la OMC. En tal sentido, la referencia al MORDAZA "MexicoMedidas Antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz" en la resolucion apelada se hizo unicamente para reforzar la linea argumentativa de dicho acto administrativo, por lo que no invalida en sentido alguno la decision de la Comision. 46. No obstante lo anterior, esta Sala considera que el pronunciamiento del referido Grupo Especial si resultaba asimilable al presente caso pues analizaba en terminos generales si el periodo de investigacion debia ser fijado en la fecha mas proxima al inicio de la investigacion, concluyendo lo siguiente: "Aunque no tenemos que decidir en abstracto si el periodo de investigacion siempre tiene que finalizar en la fecha mas cercana posible a la de la iniciacion de la investigacion, consideramos que existe necesariamente una conexion intrinseca en tiempo real entre la investigacion que conduce a la imposicion de las medidas y los datos en que se MORDAZA la investigacion. Consideramos que esta opinion esta firmemente respaldada por el texto del articulo VI del GATT de 1994, asi como de varias disposiciones del Acuerdo Antidumping". (...) los datos examinados en relacion con el dumping, el dano y la relacion causal deberan incluir, en la medida de lo posible, la informacion mas reciente, teniendo en cuenta la demora inevitable causada por la necesidad de llevar a cabo una investigacion, asi como los problemas practicos de la recopilacion de datos en cualquier caso determinado" (subrayado agregado) 47. Por lo tanto, debe desestimarse la apelacion de Tecnologia Textil tambien en este extremo. 48. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, Tecnologia Textil ha cuestionado tambien en su apelacion que la demora en el inicio de la investigacion -lo que motivo la actualizacion del periodo de investigacion hasta el ano 2008- es consecuencia de los errores en los que incurrio la Comision y PRODUCE para determinar su representatividad respecto del tejido denunciado; por lo que dicha situacion no deberia perjudicar a la RPN. 49. De conformidad con el articulo 21 del Reglamento Antidumping, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping, asi como sus efectos, se inician previa solicitud escrita dirigida a la Comision, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la produccion nacional total del producto de que se trate. En esa linea, el articulo 22 del Reglamento Antidumping establece que toda solicitud de inicio de investigacion debe incluir la participacion porcentual del solicitante (o solicitantes, de ser el caso) respecto de la produccion nacional total del producto objeto de la solicitud. Asimismo, establece que no

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DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Articulo 46.- Naturaleza juridica de los derechos definitivos.- Los derechos antidumping asi como los derechos compensatorios, son medidas destinadas a corregir las distorsiones generadas en el MORDAZA por las practicas de dumping y subvenciones. En aplicacion de lo dispuesto por el parrafo 1 del articulo 18 del Acuerdo Antidumping y el parrafo 1 del articulo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones, no podra aplicarse a estas practicas ninguna otra medida que no MORDAZA los derechos antidumping o compensatorios, segun sea el caso. (...) Ver tambien los informes del Grupo Especial y del Organo de Apelacion, Mexico - Medidas antidumping sobre el arroz, parrafos 7.56 a 7.61 y 165, respectivamente. El referido Comite ha reconocido tal situacion al senalar lo siguiente: "(...) la existencia de tales directrices no excluye la posibilidad de que las autoridades investigadoras tomen en cuenta las circunstancias particulares de una determinada investigacion al establecer los periodos de recopilacion de los datos con respecto tanto al dumping como al dano, y asegurarse de que esos periodos MORDAZA adecuados en cada caso".

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