Norma Legal Oficial del día 02 de Junio del año 2011 (02/06/2011)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, jueves 2 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

443725

bastara una simple afirmacion no apoyada por las pruebas pertinentes25. 50. Tal como puede apreciarse, segun nuestra legislacion antidumping, la carga de acreditar el cumplimiento del requisito de representatividad recae en el solicitante de la investigacion. 51. En el presente caso, sin embargo, la Comision declaro en un primer momento improcedente la solicitud de inicio de investigacion presentada por Tecnologia Textil al considerar que dicha empresa no cumplio con acreditar el requisito de representatividad. Sustento su decision en lo siguiente: (i) Tecnologia Textil brindo informacion contradictoria respecto de su representatividad. De un lado, indico en su solicitud que representaba "mas del 50% en la produccion total de la RPN de los tejidos MORDAZA popelina"; mientras que en el Cuestionario para Empresas Productoras senalo que representaba aproximadamente el 80% de la produccion nacional del tejido similar al denunciado; (ii) Tecnologia Textil no apoyo su afirmaciones en medio probatorio alguno; y, (iii) ante el requerimiento de la Comision, Tecnologia Textil presento como medio probatorio informacion estadistica de la Sociedad Nacional de Industrias (SNI), la misma que difiere de la informacion oficial proporcionada por PRODUCE sobre el particular. 52. Posteriormente, ante el recurso de reconsideracion interpuesto por Tecnologia Textil -consistente unicamente en el cuestionamiento a la metodologia utilizada por la Comision- la Comision analizo nuevamente la representatividad de la solicitante. En ese contexto, solicito nuevamente informacion estadistica a PRODUCE y, ademas, requirio a las empresas incluidas en las estadisticas de produccion del referido ministerio, que especifiquen las caracteristicas de los tejidos que producen, asi como sus volumenes de produccion en el 2007. De esta forma, sobre la base de la informacion solicitada, la Comision determino que Tecnologia Textil represento en el ano 2007, al menos, el 31.6% de la produccion nacional del producto investigado. 53. De lo anterior, se desprende con claridad que la demora en el inicio del procedimiento de investigacion no fue imputable a la Comision -que impulso el procedimiento en aplicacion del MORDAZA de verdad material26- sino, por el contrario, al solicitante al no cumplir con aportar los medios probatorios suficientes para acreditar el requisito de representatividad respecto del producto investigado. Por lo tanto, corresponde desestimar la apelacion de Tecnologia Textil tambien en este extremo. 54. Bajo las consideraciones expuestas, se concluye que los argumentos presentados por Tecnologia Textil en su apelacion no desvirtuan la decision de la Comision de dar por concluido el presente procedimiento de investigacion. III.3. De la adhesion a la apelacion solicitada por Colortex 55. El 12 de noviembre de 2010, Colortex presento un escrito ante la Sala indicando que si la apelacion de Tecnologia Textil tenia por finalidad la declaracion de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, solicitaba su adhesion a la misma, pero sobre la base de un fundamento distinto. Preciso que todo el procedimiento de investigacion era nulo pues, la prueba de la existencia de dumping en la que se baso la Comision para dar inicio a la investigacion era fraudulenta. 56. La Directiva 002-1999/TRI-INDECOPI establece que la adhesion a la apelacion es un instituto procesal y, a la vez, un derecho que el ordenamiento juridico procesal concede al justiciable para garantizar su derecho de defensa, el mismo que tiene lugar cuando una resolucion produce agravio a mas de una parte que interviene en un procedimiento y permite que la parte que no apelo busque que el superior jerarquico reforme la decision expedida en su propio beneficio y en contra de la parte apelante. 57. En linea con lo anterior, el Codigo Procesal Civil27 establece como requisito para la interposicion de un medio impugnatorio que el fallo recurrido ocasione algun agravio al recurrente, quien debera senalarlo conjuntamente con el vicio o error incurrido en el fallo28. 58. De lo expuesto, se desprende que la finalidad de la adhesion al recurso de apelacion es la consolidacion del derecho de defensa de todo administrado cumpliendo con los requisitos de procedencia de un medio impugnativo.

59. En el presente caso, la Resolucion 136-2010/ CFD-INDECOPI ha dado por concluido el procedimiento de investigacion por presuntas practicas de dumping en las exportaciones al Peru de los tejidos denunciados por Tecnologia Textil, decision que resultaba favorable para los importadores, entre los que se encuentra Colortex. 60. En atencion a ello, corresponde desestimar la adhesion a la apelacion formulada por dicha empresa al recurso de apelacion interpuesto por Tecnologia Textil contra la Resolucion 136-2010/CFD-INDECOPI, toda vez que dicho acto administrativo no le genera agravio alguno. IV. RESOLUCION DE LA SALA PRIMERO.- Confirmar la Resolucion 136-2010/CFDINDECOPI del 27 de MORDAZA de 2010, que dio por concluido el procedimiento de investigacion por presuntas practicas de dumping en las exportaciones al Peru de tejidos planos de ligamento tafetan, crudo, blanqueado o tenido, compuesto 100% de poliester, 100% de algodon, mezcla de poliester

25

DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Articulo 21.- Inicio de la Investigacion.- Salvo en el caso previsto en el Articulo 23, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvencion, asi como los efectos de dichas practicas desleales de comercio internacional, se iniciaran previa solicitud escrita dirigida a la Comision, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la produccion nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los articulos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. Articulo 22.- De la solicitud.- La solicitud de inicio de investigacion debera incluir pruebas de la existencia de: a) Practica de dumping o subvencion; b) Dano, amenaza de dano o retraso importante en la creacion de la MORDAZA de produccion nacional; c) La relacion causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencion y el dano o amenaza de dano alegados. Para cumplir los requisitos fijados en los literales a, b y c del presente articulo, no bastara una simple afirmacion no apoyada por las pruebas pertinentes. Ademas contendra la informacion que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos: d) Datos de/los Solicitantes: razon social, escritura publica de constitucion social, R.U.C., domicilio, numero telefonico y fax; actividad o giro principal y fecha de inicio de operaciones; industria y asociacion a la cual pertenece; participacion porcentual de cada solicitante en la produccion nacional total del producto objeto de la solicitud. En caso de existir empresas no solicitantes que fabriquen el producto, de ser posible, la razon social y el domicilio; (...) La Comision examinara la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciacion de una investigacion. Ciertamente, en el Informe 006-2009/CFD que forma parte integrante de la Resolucion 017-2009/CFD-INDECOPI , se indica lo siguiente: "(...) la Comision, en cumplimiento del MORDAZA de verdad material previsto en el numeral 1.11. del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 274448, dispuso que la Secretaria Tecnica solicite a las empresas incluidas en las estadisticas de produccion proporcionada por PRODUCE, que especifiquen las caracteristicas de los tejidos que producen, asi como sus volumenes de produccion en el 2007. Las empresas Peru Pima, Creditex, San MORDAZA y Filasur cumplieron con remitir la informacion solicitada." CODIGO PROCESAL CIVIL DISPOSICIONES FINALES, PRIMERA.Las disposiciones de este Codigo se aplican supletoriamente a los demas ordenamientos procesales, siempre que MORDAZA compatibles con su naturaleza. CODIGO PROCESAL CIVIL, ARTICULO 356º.- Clases de medios impugnatorios.- Los MORDAZA pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposicion y los demas MORDAZA solo se interponen en los casos expresamente previstos en este codigo y dentro de tercero dia de conocido el agravio, salvo disposicion legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolucion, o parte de MORDAZA, para que luego de un MORDAZA examen de esta, se subsane el vicio o error alegado. Articulo 358º.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.- El impugnante fundamentara su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. Articulo 366º.- Fundamentacion del agravio.- El que interpone apelacion debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolucion, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretension impugnatoria.

26

27

28

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.