Norma Legal Oficial del día 10 de Junio del año 2011 (10/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, viernes 10 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

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§2. Argumentos de la contestacion de la demanda Con fecha 05 de noviembre de 2010, el apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, negandola y contradiciendola en todos sus extremos, en base a los siguientes fundamentos: En primer lugar, sostiene que la entidad demandante ha construido su tesis argumentativa sobre la base de una premisa falsa, que consiste en atribuir a la MORDAZA cuestionada consecuencias juridicas que no se derivan de la materia regulada por esta. En ese sentido, argumenta que la tesis expuesta en la demanda constituye una interpretacion forzada de las competencias concedidas a las municipalidades en materia de MORDAZA, circulacion y transporte publico, puesto que pretende incorporar dentro de sus alcances a la inscripcion de la propiedad de vehiculos menores. Al respecto, manifiesta que las competencias municipales en materia de transporte, circulacion y MORDAZA terrestre estan referidas, basicamente, a la regulacion de las acciones de desplazamiento y el servicio de transporte en los ambitos de su competencia territorial; competencia que, por lo demas, no la desarrolla de manera exclusiva, sino compartida. Asimismo, senala que la Ley Nº 28325 tiene por objeto solucionar un problema de inseguridad juridica en lo que se refiere al registro de propiedad de vehiculos menores, cuyo origen reside en la renuencia de algunas autoridades municipalidades de abstenerse de registrar los derechos de propiedad sobre este MORDAZA de vehiculos, a pesar de que dicha funcion le corresponde a la Superintendencia Nacional de Registros Publicos. En ese sentido, manifiesta que la ley cuestionada solo ha ratificado la competencia nacional que le corresponde asumir a dicha entidad, planteando un mecanismo confiable destinado a preservar la seguridad de la propiedad de los vehiculos menores, asi como de las transacciones posteriores que se realicen sobre ellos. Del mismo modo, precisa que la intervencion de las municipalidades en el MORDAZA de registro de vehiculos menores se debio a una delegacion de funciones efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a traves del Decreto Supremo Nº 049-86-TC, el cual sin embargo se encuentra derogado. En tercer lugar, indica que, en cumplimiento de lo dispuesto por la MORDAZA ahora cuestionada, casi todas las municipalidades han transferido sus registros de vehiculos menores a las respectivas zonas registrales, a fin de que estas asuman las atribuciones que legalmente les corresponde; siendo la municipalidad demandante la que ha incurrido en actos inconstitucionales al promulgar las Ordenanzas Municipales Nº 004-2004MPC y 004-2005-MPC, las cuales se fundamentan en una interpretacion erronea de la Constitucion y de normas derogadas como el Decreto Supremo Nº 04986-TC, atribuyendose funciones que son competencia del gobierno nacional. Por ultimo, sostiene que la Ley Nº 28325, al no tener por objeto legislar sobre la estructura y funcionamiento de las municipalidades provinciales o distritales, ni estar referida a las materias expresamente previstas en los articulos 31º, 66º y 200º constitucionales, no vulnera la Constitucion en su aspecto formal. IV. FUNDAMENTOS 1. De conformidad con el articulo 202º de la Constitucion, es facultad exclusiva del Tribunal Constitucional conocer, en unica y definitiva instancia, la accion de inconstitucionalidad interpuesta contra normas con rango de ley, la cual puede ser incoada por determinados sujetos legitimados que estan reconocidos expresamente en el articulo 203º de la Constitucion. A su vez, el otorgamiento de dicha potestad guarda relacion con el articulo 201º de nuestra Ley Fundamental, el cual define a este Tribunal como el organo de control de la constitucionalidad de las leyes en nuestro ordenamiento juridico. 2. Por su parte, el articulo 200º inciso 4 de la Constitucion senala que la accion de inconstitucionalidad procede contra las normas con rango de ley que contravengan

la Constitucion por la forma o por el fondo. A ello debe anadirse que, segun el articulo 79º del Codigo Procesal Constitucional (C.P.Const.), para apreciar la validez constitucional de las normas, el Tribunal Constitucional debe considerar, ademas de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. 3. En el presente caso, la parte demandante sostiene que la Ley Nº 28325 resulta inconstitucional por cuanto vulnera la autonomia municipal y el modelo de Estado descentralizado reconocidos en los articulos 194º y 43º de la Constitucion, respectivamente, asi como diversas normas contenidas en la Ley Organica de Municipalidades y en la Ley de Transporte Publico Especial de Pasajeros en Vehiculos Menores. En vista de ello, este Tribunal considera que, a efectos de solucionar la controversia planteada, debera tomarse en cuenta como parametro formal y material de evaluacion, ademas de la Constitucion, las siguientes normas: i) la Ley de Bases de la Descentralizacion (Ley Nº 27783); ii) la Ley Organica de Municipalidades (Ley Nº 27972); y c) La Ley de Transporte Publico Especial de Pasajeros en Vehiculos Menores (Ley Nº 27189). § 1. Delimitacion de la competencia en materia de regulacion de vehiculos menores 4. De conformidad con el articulo 3.7 del Reglamento Nacional de Transporte Publico Especial de Pasajeros en Vehiculos Motorizados o No Motorizados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, el vehiculo menor es "vehiculo de tres (3) ruedas, motorizado y no motorizado, especialmente acondicionado para el transporte de personas o carga, cuya estructura y carroceria cuentan con elementos de proteccion al usuario". 5. Por su parte, el articulo 81º de la Ley Organica de Municipalidades (Ley Nº 27972) dispone que, en materia de MORDAZA, vialidad y transporte publico, son funciones especificas exclusivas de las municipalidades provinciales, entre otras, las siguientes: "1.2. Normar y regular el servicio publico de transporte terrestre MORDAZA e interurbano de su jurisdiccion, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia. [...] 1.4. Normar y regular el transporte publico y otorgar las correspondientes licencias o concesiones de rutas para el transporte de pasajeros, asi como regular el transporte de carga e identificar las vias y rutas establecidas para tal objeto. [...] 1.6. Normar, regular y controlar la circulacion de vehiculos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza. [...] 1.9. Supervisar el servicio publico de transporte MORDAZA de su jurisdiccion, mediante la supervision, deteccion de infracciones, imposicion de sanciones y ejecucion de ellas por incumplimiento de las normas o disposiciones que regulan dicho servicio, con el apoyo de la Policia Nacional asignada al control de transito" (enfasis agregado). Del mismo modo, este articulo establece como una funcion especifica compartida de las municipalidades distritales, en la referida materia, la concerniente a: "3.2. Otorgar licencias para la circulacion de vehiculos menores y demas, de acuerdo con lo establecido en la regulacion provincial" (enfasis agregado) 6. A su vez, la Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre (Ley Nº 27181) dispone, en su articulo 18º, lo siguiente: "Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes competencias: a) En materia de transporte: en general, las que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad Provincial respectiva les senalen y en

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