Norma Legal Oficial del día 30 de Junio del año 2011 (30/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de junio de 2011

competente para ejecutar la resolucion final recaida en una accion de garantia es el juez que conocio en primer grado la demanda; y, estando a que el citado magistrado al emitir las resoluciones Nros. 03 y 04 en el expediente 007-2005, y Nros. 03 y 05 en el expediente 008-2005, violo el debido MORDAZA y el derecho de las partes a no ser desviadas de la jurisdiccion predeterminada por ley prevista en el articulo 139 inciso 3 de la Constitucion Politica del Peru, vulnero por lo tanto el articulo 184 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, desvirtuandose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y acreditandose su responsabilidad en este cargo; Decimo: Que, respecto a la presunta desidia procesal de los asesores legales de la Empresa Telefonica argumentada por el procesado, cabe decir que esto no resulta ser MORDAZA, pues de la revision del expediente se evidencia que los abogados de esta si cuestionaron su avocamiento mediante el llamado recurso de "contradiccion o nulidad de auto admisorio, excepciones, improcedencia de la demanda, oposicion a la actualizacion de deuda" de fojas 188 del Anexo "A" en el cual obran las copias del expediente Nº 007-2005, y 198 del Anexo "B" en el que aparecen las copias del expediente Nº 008-2005, que el magistrado procesado reconocio haber resuelto, y pese a lo cual continuo el tramite hasta ordenar su ejecucion forzada, emitiendo pronunciamiento en forma parcializada ya que resolvio el pedido de nulidad en el que la demandada cuestionaba su competencia, conforme es de verse de fojas 362 del Anexo A y 381 del Anexo B, denotando con su actuar el interes de conocer dichos procesos, sin tener en cuenta que el articulo 35º del Codigo Procesal Civil senala que la incompetencia por razon de materia, cuantia, grado, turno y territorio, esta MORDAZA cuando es improrrogable, se declara de oficio, en cualquier estado y grado del MORDAZA, sin perjuicio que pueda ser invocada como excepcion; desvirtuandose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y acreditandose su responsabilidad en este cargo; Que, referente a la dosificacion en las sanciones propuestas alegada por el doctor Miraval MORDAZA, cabe precisar que ambos, el magistrado procesado y la doctora MORDAZA MORDAZA, actuaron conociendo el impedimento que la propia ley les imponia, mediante normas de competencia comunes y elementales; deviniendo en inconsistentes los argumentos del magistrado procesado, puesto que nuestro ordenamiento juridico es MORDAZA, expreso e inequivoco en cuanto al organo jurisdiccional competente para la ejecucion de las resoluciones firmes, y no requiere para su determinacion de interpretaciones o del uso de la facultad de independencia de criterio, resultando siempre competente en las diversas materias el juzgado que conocio la demanda con la excepcion senalada en el articulo 77º de la Ley Nº 26636; y, respecto a la sancion impuesta a la magistrada en mencion, cabe senalar que los criterios adoptados por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no son revisables por el Consejo Nacional de la Magistratura, pues tanto el Poder Judicial como el Consejo son organismo autonomos e independientes, desvirtuandose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y acreditandose su responsabilidad en este cargo; Decimo Primero: Que, del analisis efectuado del cargo B) se advierte que ha quedado demostrado que el doctor Miraval MORDAZA se ha desvinculado del ordenamiento juridico, articulo 27º de la Ley 25398, ya que no obstante que dicha MORDAZA no presentaba ninguna duda o incertidumbre respecto a su aplicacion, este emitio las resoluciones Nros. 03 y 04 en el expediente 007-2005, y Nros. 03 y 05 en el expediente 008-2005; careciendo de importancia si admitio o no a tramite las demandas en los procesos 007-2005 y 008-2005, pues como se ha analizado en el cargo A) no le correspondia el conocimiento de los citados procesos de ejecucion judicial; desvirtuandose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y acreditandose su responsabilidad en este cargo; Asimismo, respecto a lo alegado por el doctor Miraval MORDAZA sobre que la imputacion contenida en el literal B) resulta falsa, cabe precisar que el titulo de ejecucion de resolucion judicial que sustenta la pretension de los procesos 007-2005 y 008-2005, deriva del expediente Nº 27111-97 seguido por la Federacion de Trabajadores

Entel Peru contra la Empresa Entel Peru S.A. sobre Accion de MORDAZA, advirtiendose que los demandantes no figuran en el listado anexo al Peritaje de Oficio, que contiene los nombres de los trabajadores beneficiados obrante de fojas 97 a 118 del Anexo "A" y 100 a 121 del Anexo "B", aprobado mediante resoluciones de 29 de febrero de 1996 obrante a fojas 119 y 122 del Anexo A y B, respectivamente; desvirtuandose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y acreditandose su responsabilidad en este cargo; Finalmente, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en la causa Nº 0633-2007-PA.TC de 11 de MORDAZA de 2007, cabe precisar que el propio Tribunal ordeno que el Juzgado Mixto de Lauricocha declarara nulo todo lo actuado, senalando que correspondia exclusivamente al Vigesimo MORDAZA Juzgado Civil de MORDAZA la ejecucion de la sentencia de 29 de MORDAZA de 1992, en los seguidos por la Federacion de Trabajadores de Entel Peru S.A. contra Entel Peru S.A., donde se ordeno que la demandante diera cumplimiento a la Clausula MORDAZA del Acta de Arreglo de Pliego de Reclamos, sin tope alguno, reintegrando las sumas dejadas de percibir, lo que ratifica la incompetencia del Juez del Juzgado Mixto de Lauricocha; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Miraval MORDAZA no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad; Decimo Segundo: Que, del analisis efectuado del cargo C) se advierte que el MORDAZA de Causalidad se refiere a la responsabilidad que debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de la infraccion sancionable, y que dentro de dicho contexto el magistrado procesado aduce que se limito a dar cumplimiento al auto admisorio; lo MORDAZA es que como ya se ha senalado en los considerandos precedentes, al avocarse el doctor Miraval MORDAZA a un MORDAZA en el que era manifiestamente incompetente, llegando incluso a disponer "(...) INICIESE la Ejecucion Forzada hasta el cumplimiento del mandato Ejecutivo que contiene la resolucion numero dos (...)", conforme consta de la resolucion de fecha 27 de MORDAZA de 2005, obrante en el Anexo "A" a fojas 224, y en el Anexo "B" a fojas 245, resoluciones que evidentemente disponian el pago de una suma dineraria que no habia sido objeto del titulo de ejecucion de resolucion judicial; a lo que se suma que la decision del procesado no correspondia al criterio jurisdiccional, habiendose extralimitado al asumir indebidamente la competencia del Juez del Vigesimo MORDAZA Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Miraval MORDAZA no resultan atendibles, habiendose evidenciado su responsabilidad en el cargo que se le imputa; Decimo Tercero: Que, el Codigo de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9,11 y 12 de marzo de 2004, establece en su articulo 3 que "El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial"; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observo los valores MORDAZA invocados y desmerecio el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sancion solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los articulos 154º inciso 3 de la Constitucion Politica, 31º numeral 2, y 34º de la Ley 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad de los senores Consejeros Votantes, en sesion de 11 de febrero de 2010; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar improcedente la nulidad deducida por el doctor MORDAZA MORDAZA Miraval MORDAZA contra la resolucion Nº 59, emitida por la Jefatura de la OCMA. Articulo Segundo.- Dar por concluido el presente MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, y, en consecuencia, destituir al doctor MORDAZA MORDAZA Miraval MORDAZA, por su actuacion como Juez Mixto de Lauricocha de la Corte Superior de Justicia de Huanuco.

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