Norma Legal Oficial del día 30 de Junio del año 2011 (30/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

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Articulo Tercero.- Disponer la cancelacion de los titulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripcion de la medida a que se contrae el articulo primero de la presente resolucion en el registro personal del magistrado destituido, debiendose asimismo cursar oficio al senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y a la senora Fiscal de la Nacion, y publicarse la presente resolucion, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA GARDELLA MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 658190-1

Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto contra la Res. Nº 106-2010-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 226-2011-CNM P.D Nº 031-2009-CNM San MORDAZA, 13 de junio de 2011 VISTO: El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA Miraval MORDAZA contra la Resolucion Nº 1062010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolucion Nº 106-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo al doctor MORDAZA MORDAZA Miraval MORDAZA, por su actuacion como Juez Mixto de Lauricocha de la Corte Superior de Justicia de Huanuco; Segundo.- Que, el 7 de marzo de 2011, el doctor Miraval MORDAZA interpuso recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente, por considerar que la medida disciplinaria impuesta es excesiva y no guarda proporcionalidad con los hechos materia del MORDAZA seguido en su contra; Tercero.- Que, el recurso se sustenta en la discrepancia expresada por el recurrente con las apreciaciones contenidas en los considerados decimo, decimo primero, acerca de su interes en el conocimiento de los procesos judiciales 007-2005 y 008-2005, asi como sobre la dosificacion de la pena a su persona con relacion a la aplicada a la doctora MORDAZA MORDAZA Gamarra; de igual forma, argumenta que no se ha tenido en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente Nº 0633-2007-PA/TC, ni los fundamentos de la investigacion OCMA, cuya resolucion 53 referida al tramite de actualizacion de la deuda esta corroborada tanto por la declaracion de la doctora MORDAZA MORDAZA como por el Juez Supremo Duberli MORDAZA MORDAZA, aspectos que guardan relacion con el conocimiento de los procesos judiciales cuya incompetencia para asumirlos se le reprocha; Cuarto.- Que, asimismo, el recurrente afirma que la resolucion impugnada no ha valorado lo senalado en el considerando precedente, ni las pruebas respectivas,

hecho que deviene en una sancion desproporcional, con favoritismo hacia la empresa Telefonica; agregando que, no se ha tenido en cuenta la caducidad de la queja que ha dado lugar al presente MORDAZA disciplinario; Quinto.- Que, en relacion con el presente medio impugnativo, cabe senalar que la reconsideracion se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopcion de una resolucion (entendida en termino generico como decision), con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o analisis; esto significa que, para los fines del presente caso, la reconsideracion tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolucion recurrida que dieron lugar a la imposicion de la medida de destitucion, tomando en consideracion la existencia de una justificacion razonable que se advierta a proposito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrian tenido en cuenta al momento de resolver; Sexto.- Que, respecto a lo expresado por el recurrente sobre la equivocada apreciacion de la resolucion impugnada en el extremo que considera que ha actuado con interes en el conocimiento de los procesos judiciales 007-2005 y 008-2005, constituye una discrepancia con la decision de este Consejo de caracter subjetivo, apreciandose que los terminos del considerando decimo han precisado las razones por las cuales considera que el doctor Miraval ha denotado interes en la actuacion que se le cuestiona y que ha dado lugar, entre otros, a su destitucion; Setimo.- Que, asimismo, el propio considerando decimo ha evaluado en su MORDAZA parrafo los alcances de la dosificacion de la sancion correspondiente al presente MORDAZA disciplinario, asi como los criterios empleados para imponer la sancion respectiva, los cuales se expresan a lo largo de toda la resolucion impugnada; Octavo.- Que, las cuestiones planteadas por el recurrente acerca de la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente Nº 0633-2007PA/TC, son reiterativas de sus descargos y han sido valoradas conforme aparece en el considerando decimo primero de la resolucion impugnada; en el mismo sentido, las consideraciones acerca de la actualizacion de la deuda indebidamente dispuesta, se remiten al analisis realizado en el considerando decimo segundo; Noveno.- Que, de igual forma, el extremo referido a la caducidad deducida en su oportunidad por el recurrente, se refiere a las consideraciones ya expresadas por este Consejo respecto a la nulidad de la resolucion Nº 53 que ha sido declarada improcedente; Decimo.- Que, en lineas generales, se aprecia que el doctor Miraval MORDAZA manifiesta su disconformidad con lo expuesto por este Consejo en las consideraciones de la resolucion que dispone su destitucion; sin embargo, no se aprecia omision alguna en la evaluacion de los hechos que subyacen al presente MORDAZA disciplinario sino una apreciacion de los mismos que difiere con el punto de vista del recurrente, lo cual en ningun caso importa elemento objetivo que sea susceptible de ser amparado en via de recurso de reconsideracion; Decimo Primero.- Por lo expuesto, la Resolucion Nº 106-2010-PCNM contienen la evaluacion de todos los aspectos que han permitido al Pleno del Consejo llegar a la conviccion de que los cargos que se imputan al recurrente se sustentan en hechos probados que acarrean responsabilidad administrativa disciplinaria con la gravedad correspondiente a la sancion de destitucion, sin que se advierta de los terminos del recurso interpuesto justificacion razonable alguna que pueda desvirtuar los fundamentos ya expresados por este Consejo, a efectos de que sea amparado, por lo que el mismo deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesion de 24 de marzo de 2011; y de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397

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