Norma Legal Oficial del día 18 de Marzo del año 2011 (18/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 18 de marzo de 2011

L.L.C., SUCURSAL DEL PERU, a favor de KEI (PERU Z-38) PTY LTD., SUCURSAL DEL PERU, asi como la modificacion del citado contrato derivada de la cesion que se aprueba en el presente articulo. Articulo 2°.- De la autorizacion para suscribir la modificacion Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con las empresas VIETNAM AMERICAN EXPLORATION COMPANY, L.L.C., SUCURSAL DEL PERU, y KEI (PERU Z-38) PTY LTD., SUCURSAL DEL PERU, con la intervencion del Banco Central de Reserva del Peru, la Cesion de Posicion Contractual en el Contrato de Licencia para la Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos en el Lote Z-38, que se aprueba en el articulo 1°. Articulo 3°.- Del refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas y por el Ministro de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los diecisiete dias del mes de marzo del ano dos mil once MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA FERREYROS Ministro de Economia y Finanzas MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas 616125-3

Excluyen productos de la lista senalada en el literal m) del articulo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y modifican el articulo 5º del Decreto Supremo Nº 142-2004-EF
DECRETO SUPREMO N° 007-2011-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 creo el "Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles derivados del Petroleo", como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petroleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores; Que, por Decreto Supremo Nº 142-2004-EF, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y se faculto a la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas para dictar y establecer los aspectos operativos del Fondo; Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 083-2010, se amplio la vigencia del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles derivados del Petroleo, hasta el 31 de agosto de 2011; Que, el literal m) del articulo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 enumera la lista de Productos considerados para efectos de la operatividad del Fondo; estableciendo ademas, que la modificacion de dicha lista y la inclusion de los Productos similares se MORDAZA mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energia y Minas y el Ministro de Economia y Finanzas; Que, mediante Ley Nº 28054, se aprobo la Ley de Promocion del MORDAZA de Biocombustibles, la cual establece el MORDAZA general para promover el MORDAZA de los Biocombustibles sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad economica, con el objetivo de diversificar el MORDAZA de combustibles, fomentar el desarrollo agropecuario y agroindustrial, generar empleo y disminuir la contaminacion ambiental;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM se aprobo el Reglamento para la Comercializacion de Biocombustibles, el cual define como "Diesel BX", a la mezcla que contiene Diesel Nº 2 y Biodiesel B100, donde X representa el porcentaje en base volumetrica de Biodiesel B100 contenido en la mezcla, siendo el diferencial volumetrico el porcentaje de Diesel Nº 2; Que, de acuerdo con el Reglamento para la Comercializacion de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, desde el 1 de enero del ano 2009 la comercializacion del Diesel B2 se hizo obligatorio en todo el MORDAZA, en reemplazo del Diesel N° 2; y a partir del 1° enero del 2011 es de uso obligatorio el Diesel B5 en reemplazo del Diesel B2; Que, mediante el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM, quedo prohibida la venta de Diesel 1 y Kerosene; estableciendose un Programa de Sustitucion de consumo domestico de Kerosene por Gas Licuado de Petroleo, el cual debia ser implementado conforme al cronograma establecido en el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 025-2010-EM; Que, la Primera Disposicion Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM establecio como excepcion, que durante la implementacion del Programa de Sustitucion de consumo domestico de Kerosene por Gas Licuado de Petroleo se permitiria el consumo y la comercializacion del Kerosene exclusivamente para dicho uso, en las zonas donde dicho programa aun no se implemente. Siendo que vencido dicho plazo, quedaria definitivamente prohibido el consumo y comercializacion a nivel nacional de Kerosene; Que, habiendo concluido el plazo de implementacion del Programa de Sustitucion de consumo domestico de Kerosene por Gas Licuado de Petroleo, la excepcion contemplada en la Primera Disposicion Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM quedo sin efecto, siendo que la prohibicion de la venta de Diesel 1 y Kerosene contemplada en el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM, resulta aplicable en todo el pais; Que, considerando que el Decreto de Urgencia Nº 010-2004, tiene por objeto evitar que la alta volatilidad de los precios del petroleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores, resulta necesario excluir de la lista de Productos a la que hace referencia el literal m) del articulo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, a los combustibles que a la fecha ya no son comercializados al consumidor final; Que, mediante el articulo 5º del Decreto Supremo Nº 142-2004-EF, se establecio el mecanismo a traves del cual los Productores e Importadores, procederian a efectuar depositos y retiros del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles derivados del Petroleo; Que, el mecanismo mencionado establece una diferente periodicidad para el deposito a cargo de los Productores e Importadores, en caso el saldo neto fuera positivo (cuando el monto por Factor de Aportacion sea superior al monto por Factor de Compensacion), considerando que en el caso de los Productores dicho deposito se debia realizar dentro de los dos (2) dias habiles siguientes al del dia previsto para efectuar el aporte semanal del Impuesto Selectivo al Consumo y en el caso de los Importadores dentro de los tres (3) dias habiles siguientes de efectuada la importacion; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 167-2008-EF se modifico el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, eliminandose la obligacion de efectuar pagos a cuenta semanales por concepto del Impuesto Selectivo al Consumo a partir del 1 de enero de 2009, por lo que al haberse dejado sin efecto la periodicidad para el pago del Impuesto Selectivo al Consumo, corresponde establecer un MORDAZA plazo para el deposito a cargo de los Productores, al haberse generado un vacio legal; Que, considerando que no existe un argumento tecnico que sustente la distinta periodicidad entre las actividades de importacion y produccion, corresponde establecer el mismo plazo para el deposito al que estan obligados los Productores e Importadores, en caso el saldo neto fuera positivo; Que, asimismo se ha detectado que la ausencia de un plazo MORDAZA para la MORDAZA de las declaraciones

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