Norma Legal Oficial del día 21 de Marzo del año 2011 (21/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, lunes 21 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

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35. Finalmente, y tal como ocurrio en la investigacion original, en este procedimiento tampoco se determino lo que se entiende por tejido sintetico o artificial ni por tejido mixto. 36. De lo expuesto en los parrafos precedentes, se desprende lo siguiente: (i) los productos sujetos al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolucion 005-95INDECOPI/CDS, modificada por Resolucion 003-2002/ CDS-INDECOPI, eran los tejidos de algodon y los tejidos mixtos. Sin embargo, no existe una definicion de lo que se entiende por este ultimo MORDAZA de tejido; y, (ii) los productos fuera del ambito de aplicacion de dichos actos administrativos eran los tejidos sinteticos o artificiales. Sin embargo, no existe una definicion de lo que se entiende por dicha clase de tejidos. B. La definicion del procedimientos de reclamo producto similar en los

debido a que este cumplia con los dos requisitos anteriormente mencionados. Asi, el tejido (bengalina) se encontraba dentro de aquellos listados en la Resolucion 005-95-INDECOPI/CDS, el mismo que, a criterio de la Sala, podia ser catalogado como tejido sintetico o artificial. Resolucion 089-2006/CDS-INDECOPI 43. Por Resolucion 089-2006/CDS-INDECOPI del 14 de setiembre de 2006, la Comision resolvio el reclamo interpuesto por la empresa Sung San E.I.R.L., tomando como referencia el criterio dispuesto por la Sala mediante Resolucion 1375-2005/TDC-INDECOPI. 44. En ese sentido, considero -al igual que la Sala- que los tejidos compuestos en su totalidad por fibras sinteticas y/o artificiales no se encontraban sujetos al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolucion 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por Resolucion 0032002/CDS-INDECOPI. 45. Sin perjuicio de lo anterior, la Comision senalo que debia prescindirse de la primera condicion establecida por la Sala en la Resolucion 1375-2005/TDC-INDECOPI, segun la cual, para encontrarse exento del pago de derechos, la denominacion o nombre comercial del tejido importado debia encontrarse en el considerando vigesimo setimo de la Resolucion 005-95-INDECOPI/CDS. Ello en la medida que no existia un criterio unificado respecto a que denominacion comercial especifica le corresponde a cada tejido19. 46. Tal como puede apreciarse de lo expuesto en los parrafos precedentes, no existia una definicion MORDAZA y expresa en la investigacion original respecto de los tejidos mixtos y de los tejidos inafectos del pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolucion 005-95INDECOPI/CDS. 47. Bajo ese contexto, y en aras de resolver los reclamos planteados por los administrados, la Sala y, posteriormente, la Comision se vieron en la necesidad de interpretar los alcances de la Resolucion 005-95INDECOPI/CDS, modificada por Resolucion 003-2002/ CDS-INDECOPI; concluyendo lo siguiente: (i) los productos sujetos al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolucion 005-95-

Resolucion 1375-2005/TDC-INDECOPI 37. Por Resolucion 1375-2005/TDC-INDECOPI del 14 de diciembre de 2005, la Sala resolvio en MORDAZA instancia el reclamo planteado por Colortex contra el cobro de los derechos antidumping exigido por la autoridad aduanera por la nacionalizacion de 917 rollos de tela denominada "bengalina", de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 005-95/ CDS-INDECOPI y 003-2002/CDS-INDECOPI. 38. Para resolver el referido reclamo, la Sala tuvo que determinar si los tejidos importados por Colortex se encontraban fuera del ambito de aplicacion de la Resolucion 005-95/CDS-INDECOPI, modificada por Resolucion 003-2002/CDS-INDECOPI, es decir, si calificaban como tejidos sinteticos o artificiales14. Sin embargo, ante el vacio existente en la investigacion original respecto de lo que se entiende por tejidos sinteticos o artificiales, la Sala se vio en la necesidad de interpretar los alcances de la Resolucion 005-95-INDECOPI/CDS. 39. A decir de la Sala, en dicha oportunidad, para que un tejido no resulte afecto a los derechos antidumping establecidos en la Resolucion 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por Resolucion 003-2002/CDS-INDECOPI, debia cumplir dos condiciones. En primer lugar, su denominacion o nombre comercial debia encontrarse expresamente previsto en el considerando vigesimo setimo de la Resolucion 005-95-INDECOPI/CDS y, en MORDAZA lugar, debia estar compuesto en su totalidad por fibras sinteticas o artificiales. 40. En relacion al primer requisito, cabe indicar que en la Resolucion 005-95-INDECOPI/CDS se hizo referencia a los siguientes productos como tejidos sinteticos o artificiales: Gasa Chifon, Gasa Geortte, Brocados, MORDAZA Faille, Bengalina, MORDAZA, Peach, Skin, Tejido Microfibra, Chirimen, Crepe, Silky, Lady MORDAZA, Challis (tenidos y estampados) y Rayon Fujette (tenidos y estampados)15. 41. En cuanto al MORDAZA requisito, esto es, lo que debe entenderse por fibras sinteticas o artificiales, la Sala senalo que, en tanto no existia una definicion de estos en el MORDAZA de la investigacion original, debia tenerse en cuenta lo establecido en el Arancel Nacional16. Asi, la Sala refirio lo siguiente: "En tanto que esta definicion es necesaria para esclarecer el punto en cuestion, se ha procedido a considerar la definicion de fibras sinteticas y fibras artificiales especificadas en el Arancel Nacional entendiendose que estas fibras componen los tejidos sinteticos y artificiales (...). En el caso de las fibras sinteticas, estas son obtenidas por polimerizacion de monomeros organicos, encontrandose en este grupo el poliester, la poliamida, el poliuretano y los derivados polivinilicos. En cuanto a las fibras artificiales, estas son producidas mediante transformacion quimica de polimeros organicos naturales17 y en este grupo se encuentran el rayon viscosa, el acetato de celulosa, entre otros." 42. En el caso concreto, la Sala advirtio de la revision del Boletin Quimico 118-2004-012961 emitido por Aduanas, que las fibras que componian los tejidos adquiridos por Colortex correspondian a una combinacion de fibras sinteticas y artificiales18. Atendiendo a ello, la Sala considero que el tejido importado por Colortex no se encontraba sujeto al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolucion 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por la Resolucion 003-2002/CDS-INDECOPI,

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Tal como lo senalo la Sala en la propia Resolucion 1375-2005/TDC-INDECOPI: "(...) los puntos puestos en discusion giran en torno a la definicion del producto investigado establecida en el procedimiento que concluyo con la Resolucion Nº 005-95/INDECOPI-CDS. Sobre este tema, de la citada resolucion se desprende con claridad que los tejidos sinteticos o artificiales no se encuentran afectos al pago de derechos antidumping. Por lo tanto, para determinar si los productos adquiridos por Colortex se encuentran afectos o no al pago de derechos antidumping, segun la Resolucion Nº 005-95/INDECOPI-CDS, corresponde establecer si los productos importados mediante la DUA Nº 1182004-10-129731-01-1-00 (la bengalina) pueden ser catalogados como tejidos sinteticos o artificiales".

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Cabe reiterar que la Comision no impuso derechos antidumping en la investigacion original sobre las subpartidas arancelarias por las que ingresaban dichos tejidos en la medida que la produccion nacional de estos era minima. Al momento de emitirse la Resolucion Nº 1375-2005/TDC-INDECOPI se encontraba vigente el Arancel de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 239-2001-EF, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 29 de diciembre de 2001. El Arancel de Aduanas que se encontraba vigente al momento de emitirse la Resolucion 1375-2005/TDC-INDECOPI senalaba que las fibras artificiales se obtenian por "transformacion quimica de polimeros organicos naturales", mientras que el Arancel de Aduanas vigente senala que estas fibras se obtienen por "disolucion o tratamiento quimico de polimeros organicos naturales". De esta forma, ambos aranceles coinciden en que las fibras artificiales se obtienen a partir de la modificacion de polimeros organicos naturales. Particularmente, estaban compuestos en 36% por fibras discontinuas de poliester, en 22% por fibras discontinuas de rayon viscosa, en 38% por filamento de poliester y en 4% por filamento de poliuretano. Efectivamente, la Comision senalo lo siguiente en la Resolucion 089-2006/CDSINDECOPI: "La Comision considera necesario prescindir de las denominaciones comerciales que se les da a los diferentes tejidos toda vez que no existe un criterio unificado respecto a que tejido le corresponde una especifica denominacion comercial (...)"

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