Norma Legal Oficial del día 19 de Mayo del año 2011 (19/05/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano MORDAZA, jueves 19 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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espectaculos publicos no deportivos, que modifico los articulos 54º y 57º del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF (Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributacion Municipal), asi como contra el articulo 1º de la Ley Nº 29546, Ley que modifica y prorroga la vigencia de los apendices I y II del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. Magistrados firmantes: MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GOTELLI MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA URVIOLA HANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En MORDAZA, a los 19 dias del mes de MORDAZA de 2011, el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados MORDAZA MORDAZA, Presidente; MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Gotelli, MORDAZA Hayen, Eto MORDAZA y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de MORDAZA del magistrado MORDAZA Gotelli, que se agrega. I. MORDAZA Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de MORDAZA Norte, contra el articulo 2º de la Ley Nº 29168, Ley que promueve el desarrollo de los espectaculos publicos no deportivos, que modifico los articulos 54º y 57º del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF (Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributacion Municipal), asi como contra el articulo 1º de la Ley Nº 29546, Ley que modifica y prorroga la vigencia de los apendices I y II del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 15 de MORDAZA de 2010, el Colegio de Abogados de MORDAZA Norte presento demanda de inconstitucionalidad, invocando su condicion de Colegio Profesional, contra el articulo 2º de la Ley Nº 29168 y contra el articulo 1º de la Ley Nº 29546. Manifiesta que el articulo 2º de la Ley Nº 29168 contraviene el principio-derecho de igualdad, al regular unicamente como hecho imponible o gravado el consumo por presenciar o participar en espectaculos publicos no deportivos, en tanto que excluye de su ambito de aplicacion los espectaculos deportivos, tales como, la asistencia a partidos de futbol profesional. De igual manera, contraviene, a su parecer, el articulo 103º de la Constitucion, debido a que ha mantenido la prevision normativa de un impuesto especial solo para los consumos en espectaculos publicos no deportivos y no un impuesto general para todos los consumos en espectaculos publicos, sin que lo exija la naturaleza de las cosas y atendiendo, unicamente, a la diferencia de las personas; es decir, sin que se hayan producido sucesos, hechos o acontecimientos que ameriten la expedicion de una regulacion especial destinada a crear un impuesto solo para los espectaculos publicos no deportivos. Asimismo, a su parecer, se vulnera el MORDAZA de capacidad contributiva, reconocido en el articulo 74º de la Constitucion, al reducir el ambito de aplicacion del tributo a la participacion o presencia en espectaculos publicos no deportivos y no gravar la presencia o participacion en espectaculos publicos deportivos, toda vez que la asistencia a, por ejemplo, partidos de futbol profesional, demuestra que los asistentes poseen la aptitud economica suficiente como para ser sujetos pasivos de obligaciones tributarias. Tambien, para el demandante el articulo 2º de la Ley Nº 29168, que modifica el articulo 57º de la Ley de Tributacion Municipal, MORDAZA el MORDAZA de no confiscatoriedad (articulo 74º de la Constitucion), pues una misma materia es objeto de gravamenes concurrentes (Impuesto a los Espectaculos Publicos no Deportivos, Impuesto General a las Ventas e

Impuesto de Promocion Municipal), ejerciendo el Estado una presion fiscal insoportable sobre el contribuyente que ve cercenado su capital e impedido de ejercer normalmente sus actividades. Con respecto al articulo 1º de la Ley Nº 29546, el demandante indica que contraviene el deber estatal de garantizar la participacion privada en la difusion del patrimonio cultural de la Nacion, instituido por el articulo 21º, ultimo parrafo, de la Constitucion. Ello en tanto que, a su juicio, el arte del toreo tiene un caracter cultural que, por efecto del sincretismo cultural derivado del mestizaje que dio origen a nuestra nacionalidad, forma parte del patrimonio cultural de la Nacion, por lo que la tauromaquia se cuenta entre las practicas que, conforme a la Constitucion, deben ser objeto de exhibicion y difusion mediante la participacion privada que el Estado debe garantizar. Por esto, la pretension de gravar los espectaculos taurinos con el Impuesto General a las Ventas, ademas del Impuesto a los Espectaculos Publicos no Deportivos, constituye una actuacion estatal que contradice el deber del Estado de garantizar la participacion privada en la conservacion, restauracion, exhibicion y difusion del patrimonio cultural de la Nacion, erigiendose como una politica que lejos de incentivar dicha participacion, tiende a desalentarla. 2. Contestacion de la demanda El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda de inconstitucionalidad solicitando que la misma sea declarada infundada. Con respecto al articulo 2º de la Ley Nº 29168, manifiesta que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de manera grave o desproporcionada al gravar los espectaculos publicos no deportivos, ya que no se realizo la distincion tomando como referente al origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion o condicion economica. Asi, considera que la medida del articulo 54º de la Ley de Tributacion Municipal es un medio idoneo para incentivar la asistencia a los espectaculos publicos deportivos, pues las medidas tributarias son eficaces para incentivar o desincentivar actividades. Sobre el articulo 1º de la Ley Nº 29546, senala que no contraviene el deber estatal de garantizar la participacion privada en la difusion del patrimonio cultural de la nacion, ya que el propio Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el Estado no tiene el deber de promover los espectaculos taurinos. III. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio de la demanda 1. De la demanda se advierte que la pretension de esta es que se declare la inconstitucionalidad del articulo 2º de la Ley Nº 29168, que modifico los articulos 54º y 57º del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributacion Municipal; asi como que se declare la inconstitucionalidad del articulo 1º de la Ley Nº 29546, que modifico el numeral 4 del Apendice II del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. §2. Sobre el articulo 2º de la Ley Nº 29168, que modifico los articulos 54º y 57º del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributacion Municipal A) La supuesta violacion del principio-derecho de igualdad 2. El demandante afirma que el articulo 2º de la Ley Nº 29168, en el extremo que modifica el articulo 54º de la Ley de Tributacion Municipal, contraviene el principio-derecho de la igualdad porque el impuesto a los espectaculos publicos no deportivos considera unicamente como hecho imponible o hecho gravado, el consumo por presenciar o participar en espectaculos publicos no deportivos, pero no la presencia o participacion en espectaculos publicos deportivos, como por ejemplo la asistencia al futbol profesional. Segun el demandante, el legislador debio prever en unica ley un impuesto que se limitara a gravar el consumo, sin distinguir de donde proviene este, pues la naturaleza de las cosas no justifica la existencia de una ley excepcional que solo grave los espectaculos publicos no deportivos.

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