Norma Legal Oficial del día 19 de Mayo del año 2011 (19/05/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano MORDAZA, jueves 19 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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de la Nacion, conforme al articulo 21º, ultimo parrafo, de la Constitucion. Por su parte, para el demandando, ello no ocurre, ya que el propio Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el Estado no tiene el deber de promover los espectaculos taurinos. 15. A juicio de este Tribunal, el articulo 1º de la Ley Nº 29546, que modifica el numeral 4 del Apendice II del Texto Unico Ordenando del Impuesto General a las Ventas, no contraviene el citado articulo 21º (ultimo parrafo) de la Constitucion, en la medida que de la ley impugnada no se desprende prohibicion o restriccion alguna a la participacion privada en la difusion del patrimonio cultural de la Nacion, ni puede senalarse, prima facie, que por la solo afectacion tributaria a un espectaculo cultural, ya se este restringiendo, de modo irrazonable y desproporcionado, la participacion privada en la difusion del patrimonio cultural. No puede concluirse, por tanto, que el articulo 1º de la Ley MORDAZA mencionada sea inconstitucional. B) Sobre el caracter cultural de los espectaculos taurinos y la constitucionalidad de su exclusion como servicio exonerado del Impuesto General a las Ventas 16. Para el demandante, el arte del toreo tiene un caracter cultural que, por efecto del sincretismo derivado del mestizaje que dio origen a nuestra nacionalidad, forma parte del patrimonio cultural del Peru, por lo que la tauromaquia se cuenta entre las practicas que, conforme a la Constitucion, deben ser objeto de exhibicion y difusion mediante la participacion privada que el Estado debe garantizar. Por ello, la pretension de gravar los espectaculos taurinos con el Impuesto General a las Ventas, ademas del Impuesto a los Espectaculos Publicos no Deportivos, constituye una actuacion estatal que contradice el mandato de accion impuesto al Estado de garantizar la participacion privada en la conservacion, restauracion, exhibicion y difusion del patrimonio cultural de la Nacion, erigiendose como una politica que lejos de incentivar dicha participacion, tiende a desalentarla. 17. Este Tribunal entiende que las exoneraciones contenidas en la MORDAZA sujeta a control (numeral 4 del Apendice II del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, modificado por el articulo 1º de la Ley Nº 29546) estan sustentadas por la caracteristica de culturales de las actividades indicadas en el mencionado Apendice. Y es que la Constitucion impone al Estado la obligacion de garantizar la MORDAZA de creacion artistica, debiendo el Estado propiciar el acceso a la cultura y fomentar su desarrollo y difusion (articulo 2º, inciso 8). Asimismo, siempre segun nuestra Constitucion, el Estado se encuentra obligado a reconocer y proteger la pluralidad cultural de la Nacion (articulo 2º, inciso 19) y debe preservar las diversas manifestaciones culturales del MORDAZA (articulo 17º). 18. En razon de que la ley impugnada ha excluido a los espectaculos taurinos del listado de espectaculos publicos culturales exonerados del Impuesto General a las Ventas, este Tribunal debe analizar si los espectaculos taurinos corresponden o no a una manifestacion cultural, a fin de poder pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicha exclusion. 19. Ante todo, es necesario mencionar la sentencia recaida en el Expediente Nº 00042-2004-AI/TC, de fecha 13 de MORDAZA de 2005. En aquella ocasion, el Tribunal Constitucional se pronuncio en el sentido de que los espectaculos taurinos no constituyen manifestaciones culturales (fundamento 29). Sin embargo, este Tribunal, en el presente caso, debera analizar nuevamente el caracter cultural de estos, al haberselos excluido del listado de espectaculos publicos culturales exonerados del Impuesto General a las Ventas, situacion distinta a la analizada en la sentencia de 2005. Es decir, este Tribunal, en diferentes circunstancias y transcurridos seis anos de dicha sentencia, se enfrenta nuevamente al analisis del valor cultural de los espectaculos taurinos, y considera que ha llegado el momento de revisar el criterio jurisprudencial en torno al tema, teniendo en cuenta especialmente el debate suscitado a partir de la sentencia del Expediente Nº 00042-2004-AI/TC. 20. La decision de cambiar el rumbo de la jurisprudencia en un tema puntual no es una practica infrecuente tanto en los sistemas del civil law, como en los sistemas que organizan su sistema de MORDAZA a partir de pautas jurisprudenciales como es el caso del common law. En ambos, el argumento que respalda las mudanzas es el mismo: la necesidad de que la jurisprudencia responda de

modo dinamico a las necesidades de cada tiempo y, por virtud de ello, que el Derecho no se petrifique (cfr. Exp. Nº 3361-2004-AA/TC, fundamento 4; Exp. Nº 001-2009-PI, fundamento 9; Exp. Nº 01412-2007-PA/TC, fundamento 22). 21. Debe tenerse en cuenta que mientras hay quienes niegan el caracter cultural de los espectaculos taurinos, otra posicion, como la del demandante, defiende que "el arte del toreo se fue afianzando en el pueblo, hasta que fue interiorizado en la sociedad como una manifestacion propia de nuestra cultura". Senala el demandante que si el Estado en 1822 prohibio las peleas de gallos y el juego de carnavales, sin embargo, en la actualidad, es un hecho indiscutible que estos son considerados tradiciones culturales y no se encuentran prohibidos ni tipificados como faltas o delitos. 22. En cuanto a la encuesta realizada en MORDAZA y Callao que sustento la sentencia recaida en el Expediente Nº 00042-2004-AI/TC, senala el demandante que no reflejan "la opinion del Peru, ni siquiera alcanza a representar a mas del 50% de peruanos", siendo en consecuencia un argumento discriminatorio y centralista. Refiere que en 15 departamentos del Peru hay plazas de toros, existiendo un total de 56 plazas. 23. A juicio de este Tribunal, la actividad taurina es en nuestro MORDAZA una manifestacion cultural, traida con la conquista espanola e incorporada a nuestro acervo cultural por una aficion de siglos, que se manifiesta en MORDAZA conmemorativas en MORDAZA y diversas provincias del Peru, como veremos mas adelante. De este modo, puede decirse que, aunque espanola en su origen, la tauromaquia (el "arte" de lidiar toros, segun la definicion del Diccionario de la Real Academia) se ha incorporado a nuestra cultura mestiza y es una expresion artistica que forma parte de la diversidad cultural del Peru. 24. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha senalado que "como manifestacion de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia (...) ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresion artistica y cultural de los pueblos iberoamericanos. Lo anterior ha sido registrado de diferentes maneras por artistas del MORDAZA como MORDAZA, MORDAZA Benlliure, MORDAZA MORDAZA y Gasset, MORDAZA Picasso, MORDAZA Lorca, MORDAZA Hemingway, MORDAZA Welles y MORDAZA MORDAZA Ibanez" (sentencia C-1192/05, consideracion 12). 25. En nuestro MORDAZA, podemos mencionar, por ejemplo, desde la literatura, a MORDAZA MORDAZA (cfr. "Tauromaquia", en Tradiciones Peruanas Completas, MORDAZA, MORDAZA 1964, pp. 46-53), que ha destacado lo inveterado y secular de la tauromaquia en nuestro pais. En la pintura, la actividad taurina esta presente, por ejemplo, en las famosas acuarelas de MORDAZA MORDAZA (siglo XIX) -que reflejan admirablemente la MORDAZA y costumbres del Peru de su epoca- donde "destacan las que dedico al capeo ecuestre, suerte exclusiva del Peru que no se conocia en Espana ni se practico en ningun MORDAZA de nuestro continente" (Ugarte Elespuru, MORDAZA MORDAZA, De Re Taurina, MORDAZA, Peruarte, 1992, p. 211). 26. Desde la historia, Del Busto Duthurburu resalta que la Plaza de MORDAZA de MORDAZA, de 1776, es la mas antigua de MORDAZA, aventajada en vejez solo por dos plazas en el mundo: MORDAZA (1760) y MORDAZA (1764). Este historiador da cuenta del exito en MORDAZA, a fines del siglo XVIII, del torero limeno MORDAZA MORDAZA, inmortalizado por MORDAZA MORDAZA como "El Indio Cevallos" o "El Indiano" [cfr. Del Busto Duthurburu, MORDAZA MORDAZA, Plaza de MORDAZA, Toreros Negros y Toros Bravos, en "Cope", vol. 10, Nº 25 (dic. 2000), pp. 12-13]. (Sobre la tradicion taurina del Peru, puede consultarse tambien la obra especializada de MORDAZA MORDAZA De Cossio, Los Toros. Tratado Tecnico e Historico, MORDAZA, EspasaCalpe, 1961, t. IV, pp. 169-202). 27. Por ello, a juicio de este Tribunal, no puede senalarse aprioristicamente que los espectaculos taurinos son, sin mas, una simple y MORDAZA exhibicion de tortura, tratos crueles y muerte de un animal; pues mientras hay quienes asumen esta postura, otros sostienen lo contrario, incluso en la jurisdiccion constitucional, como es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, para quien la tauromaquia puede ser considerada como un espectaculo, en el que "(a)un cuando en su desarrollo se pone en peligro la integridad del MORDAZA o torero, se infringe dolor y se sacrifica el MORDAZA, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones artisticas, y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer

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