Norma Legal Oficial del día 19 de Mayo del año 2011 (19/05/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 19 de MORDAZA de 2011

humano: fuerza y razon, arrojo y cobardia, MORDAZA y muerte" (sentencia C-1192/05, consideracion 12). 28. Debe tenerse en cuenta tambien respecto al caracter cultural de los espectaculos taurinos, a la Ley Nº 27265, Ley de Proteccion a los Animales Domesticos y a los Animales Silvestres mantenidos en Cautiverio. Dicha ley -que protege a los animales en cautiverio de todo acto de crueldad causado por el hombre- exceptua de sus alcances a las corridas de toros (ademas de las peleas de gallos y otros espectaculos declarados de caracter cultural por la autoridad competente), conforme a su Tercera Disposicion Final y Transitoria. Puede apreciarse, entonces, que esta Ley considera a las corridas de toros como espectaculos culturales y que en ellas no se dan los actos de crueldad contra los animales que la ley reprueba. Un referente adicional, es la Ley Nº 28131, Ley del Artista Interprete y Ejecutante, que cuenta al matador de toros y al novillero en la categoria de artistas (articulo 28º). 29. Lineas arriba hemos afirmado la secularidad entre nosotros de los espectaculos taurinos y su aficion no solo en MORDAZA, sino en diversos pueblos y ciudades del Peru, lo cual demuestra su caracter de manifestacion cultural. Podrian citarse diversos casos de tales espectaculos en varios lugares de nuestro pais. Bastara con citar aqui, a modo de ejemplo, a la Resolucion Vice Ministerial Nº 2602010-VMPCIC-MC, del Ministerio de Cultura (publicada en el diario oficial "El Peruano" el 26 de diciembre de 2010), que ha declarado como Patrimonio Cultural de la Nacion (conforme al articulo 21º de la Constitucion) a la Fiesta Patronal de San MORDAZA MORDAZA de Pachaconas. Segun esta Resolucion, dicha fiesta es una de las mas importantes de la region Apurimac. Se desarrolla en quince dias, entre el 14 y el 29 de junio, siendo el dia central el 24 de junio, dia de San MORDAZA Bautista. La mencionada Resolucion senala que "la corrida de toros es la parte mas concurrida de la fiesta": "el dia 25 se inicia el ciclo de corridas con toreros contratados para dicho fin. Una vez terminada la llegada de los toros, se hace una MORDAZA de los toreros y los mayordomos de la fiesta quienes desfilan desde la plaza principal de Pachaconas hasta el ruedo, actividad llamada apaykuy. Anunciado por el waqrapuqu, se da paso al dia de toros o toros punchaw. Las corridas se alternan con presentaciones de los conjuntos musicales. Los mejores toros se escogen para montar sobre su lomo a un condor". Este ejemplo, proveniente del Ministerio de Cultura, nos permitiria apreciar que "la corrida de toros" es una manifestacion cultural. Desde esta perspectiva, no porque algunos reprueben dicha actividad, puede dejar de tener la condicion de cultural. 30. En efecto, es sabido que la actividad taurina es rechazada por un sector de la poblacion. Sin embargo, como es evidente, la reprobacion de ciertos sectores a las practicas con animales que se lleven a cabo al interior de un espectaculo, no le hace perder su condicion de cultural, si este es el que le corresponde. Asi, por ejemplo, hay quienes denuncian el supuesto maltrato que reciben los animales en el circo (cfr., por ejemplo, diario "El Comercio" de MORDAZA, del 28 de octubre de 2010) y, sin embargo, la MORDAZA objeto de control no ha dejado de considerar al circo como un espectaculo publico cultural o ha precisado que la exoneracion del impuesto es solo para los circos que no empleen animales. 31. Por supuesto, de la consideracion de los espectaculos taurinos como culturales, no puede inferirse que se encuentre justificado causar sufrimientos innecesarios a los animales. En primer termino porque este Tribunal no aprecia ­por todo lo dicho anteriormente aqui- que los espectaculos taurinos tengan meramente por finalidad el maltrato de un animal. En MORDAZA lugar, porque producir sufrimientos innecesarios a los animales constituye una infraccion al deber de respeto y proteccion al ambiente, que impone el articulo 2º, inciso 22, de la Constitucion. 32. Como es evidente, una persona que este en desacuerdo con los espectaculos taurinos podra no asistir a ellos, como tambien debe ser libre y voluntaria su concurrencia, por ejercicio en ambos casos del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, que, segun ha reconocido este Tribunal, es un "derecho fundamental innominado o implicito que se deriva o funda en el MORDAZA fundamental de dignidad de la

persona (arts. 1 y 3, Constitucion)" (Exp. Nº 007-2006PI/TC, fundamento 47). Por tanto, no podria alegarse la afectacion a derecho constitucional alguno por la sola oferta de los espectaculos taurinos, mientras no se coaccione la asistencia a ellos. 33. Por todo esto, a juicio de este Tribunal, los espectaculos taurinos son espectaculos culturales. Resta ahora analizar si es inconstitucional que el legislador los MORDAZA excluido de la lista de espectaculos publicos culturales exonerados del Impuesto General a las Ventas. 34. Al respecto, este Tribunal considera que la decision de gravar algunos espectaculos y otros no, forma parte, en MORDAZA, de la MORDAZA de configuracion del legislador en ejercicio de la potestad tributaria, por lo cual a el corresponde decidir que hechos seran generadores de tributos, dentro de margenes razonables de discrecionalidad, sin mas limites que los impuestos por la Constitucion. 35. Desde esa perspectiva, este Tribunal considera que la exclusion hecha por la ley impugnada de los espectaculos taurinos como parte de los espectaculos publicos culturales exonerados del Impuesto General a las Ventas, no es inconstitucional, aun cuando los espectaculos taurinos tengan la condicion de culturales, pues de autos no se observa que el legislador MORDAZA sobrepasado los margenes de discrecionalidad que la Constitucion le impone para ejercer la potestad tributaria. 36. Al mismo tiempo, la exoneracion del Impuesto General a las Ventas a espectaculos publicos como el teatro, zarzuela, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, puede responder a la finalidad extrafiscal del Estado de propiciar el acceso a la cultura y fomentar su desarrollo y difusion (articulo 2º, inciso 8, de la Constitucion). Sobre tales fines extrafiscales, el Tribunal Constitucional ha sostenido en el Expediente Nº 06626-2006-PA/TC (fundamento 13) que "siendo la funcion principal del tributo la recaudadora ­entendida no como fin en si mismo, sino MORDAZA bien como medio para financiar necesidades sociales­, pueda admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudacion, cuestion que, indiscutiblemente, no debe ser obice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria". 37. Sin embargo, la exoneracion del Impuesto General a las Ventas por la referida finalidad extrafiscal, no significa que el legislador debe incluir en tal exencion a todo espectaculo publico que tenga la condicion de cultural, como los espectaculos taurinos, pues la decision de que espectaculos culturales exonerar de impuestos con fines a su desarrollo y difusion, corresponde al legislador, dentro del margen de discrecionalidad del que dispone, sin mas limitaciones que las que se derivan de la Constitucion que, en el caso de autos, no se aprecian sobrepasadas. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru.

HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda inconstitucionalidad en todos sus extremos. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GOTELLI MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA URVIOLA HANI EXP. Nº 00017-2010-PI/TP MORDAZA COLEGIO DE ABOGADOS DE MORDAZA NORTE de

FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA GOTELLI
Emito el presente fundamento de MORDAZA por las siguientes consideraciones:

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