Norma Legal Oficial del día 19 de Mayo del año 2011 (19/05/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano MORDAZA, jueves 19 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

442801

1. Llega a conocimiento del Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de MORDAZA Norte contra el Congreso de la Republica, con la finalidad de que se expulse del ordenamiento juridico el articulos 2º de la Ley Nº 29168, Ley que promueve el desarrollo de los espectaculos publicos no deportivos, que modifico los articulos 54º y 57º del Decreto Supremo Nº 156-2004-EF (Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributacion Municipal), asi como contra el articulo 1º de la Ley Nº 29546, Ley que modifica y prorroga la vigencia de los apendices I y II del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. 2. Previamente debo senalar que en etapa de calificacion de la presente demanda considere que debia ser declarada improcedente en atencion a que el Colegio recurrente no tiene la legitimidad activa extraordinaria que senala el articulo 203º de la Constitucion Politica del Estado para poder accionar como actor en el MORDAZA constitucional de la referencia. Ello es asi porque conforme lo he expresado en mis votos anteriores "(...) es el Colegio de Abogados del Peru quien tendria, ahora, la legitimidad extraordinaria para obrar activa, correspondiendole en consecuencia a este la legitimidad extraordinaria para demandar prevista en la citada MORDAZA constitucional. Esta decision vendria a darme la razon en cuanto a mis votos anteriores en los que exijo la exclusiva potestad de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru para demandar la inconstitucionalidad de una ley o MORDAZA de igual categoria. Empero, pongo en condicional esta posibilidad de delegacion por la Junta de Decanos Nacional pues si solo la ley puede crear un Colegio de Abogados de alcance regional, habria que analizar con mayor profundidad y en la oportunidad pertinente si la creacion del Colegio de Abogados del Peru corresponde a la decision de los Decanos.". No obstante ello, mayoritariamente se considero que la demanda debia ser admitida por lo que vuelve el expediente a mi Despacho, ahora para realizar un pronunciamiento de fondo. Es asi que habiendose admitido a tramite la demanda de inconstitucionalidad ­irregularmente para mi­ debo pronunciarme por el fondo de la controversia en atencion a dicha decision mayoritaria. 3. En el caso de autos se discute la afectacion del principio-derecho igualdad, el MORDAZA de no confiscatoriedad y contraviene el deber estatal de garantizar la participacion privada en la difusion del patrimonio cultural de la nacion, instituido por el articulo 21º ultimo parrafo, de la Carta Constitucional, puesto que ­conforme argumenta el demandante­ el toreo tiene un doble caracter cultural, razon por la que debe ser objeto de exhibicion y difusion mediante la participacion privada que el Estado debe garantizar. 4. En el presente caso me encuentro de acuerdo con el proyecto puesto a mi vista respecto a la desestimatoria de la denuncia de afectacion al principio-derecho igualdad, puesto que ­conforme lo expresa el proyecto­ no existe un termino de comparacion valido, evidenciandose solo el ejercicio de una facultad legislativa como es la imposicion fiscal a determinados actos, configuracion que esta dentro del ambito de MORDAZA del legislador como titular de la politica tributaria estatal. Asimismo concuerdo con la desestimatoria del extremo referido a la afectacion ­con las disposiciones legales impugnadas­ del MORDAZA de no confiscatoriedad, en atencion a que tal MORDAZA no puede ser analizado en terminos generales sino que debe ser observado en cada caso particular, es decir se debe senalar expresamente la particularidad del caso a efectos de evaluar si existe una afectacion al MORDAZA de no confiscatoriedad, lo que no se ha presentado en el caso presente. Finalmente respecto a la alegacion referida a la contravencion del deber estatal de garantizar la participacion privada en la difusion del patrimonio cultural de la nacion, debo expresar que estoy de acuerdo con lo resuelto en el proyecto, pero considero de necesidad realizar algunas precisiones respecto a la consideracion del espectaculo MORDAZA como un espectaculo publico cultural. Para ello debemos partir por lo que significa el termino cultural a efectos colocarnos en un ambito adecuado. Segun la Real Academia de la Lengua Espanola senala que el termino cultural es aquel termino relativo a

la cultura. Asimismo define como cultura al "Conjunto de conocimientos que permite a alguien desarrollar su juicio critico.", y en su MORDAZA acepcion como el "Conjunto de modos de MORDAZA y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artistico, cientifico, industrial, en una epoca, grupo social, etc." Es asi que el termino cultural principalmente dirigido a senalar un conjunto de costumbres y formas de desenvolver la MORDAZA, caracterizando una epoca o determinado grupo social, etc. 5. Este Colegiado ya anteriormente expreso que los espectaculos taurinos no constituian manifestaciones culturales (Exp. Nº 00042-2004-PI/TC fundamento 29). No obstante ello este Colegiado vuelve a tener la controversia de definir si los espectaculos taurinos son expresiones culturales o no, debiendose tener en cuenta ademas, que son otros los jueces constitucionales que conforman el pleno. En tal oportunidad suscribi la expresion MORDAZA senalada, pero en el presente caso considero necesario reconsiderar nuestra posicion a efectos de no mantener una afirmacion que puede ser errada por cuanto la definicion de no cultural solo estuvo vinculada al aspecto impositivo del tema. 6. En tal sentido concuerdo con lo expresado en la sentencia en mayoria ya que los espectaculos taurinos no solo tienen arraigo en nuestra historia, sino que se ha difundido de manera que dicho arte forma parte de las MORDAZA mas representativas de nuestro pais. En tal sentido hablamos de una costumbre arraigada, difundida, conocida y que caracteriza determinada epoca de nuestra historia, razon por la que negar el caracter cultural constituye una negacion a nuestra propia historia, razon por la que estoy de acuerdo con la resolucion puesta a mi vista que le otorga el caracter de cultural a los espectaculos taurinos. Sin embargo la exoneracion del Impuesto General a las Ventas por la referida finalidad extrafiscal, no significa debe incluir en tal exencion a todo espectaculo publico que tenga la condicion de cultural, como los espectaculos taurinos, pues la decision de que espectaculos culturales exonerar de impuestos con fines a su desarrollo y difusion, corresponde al legislador, MORDAZA esta dentro de los parametros de constitucionalidad establecidos. En tal sentido considero que la demanda de inconstitucionalidad debe ser declarada: INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. Sr. MORDAZA GOTELLI

641188-1

GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE MORDAZA
Derogan la Ordenanza Nº 010-2003/ GOB.REG.PIURA-CR que aprobo logotipo oficial del Gobierno Regional MORDAZA
ORDENANZA REGIONAL Nº 208-2011/GRP-CR
El Consejo Regional del Gobierno Regional Piura; POR CUANTO: De conformidad con lo previsto en los Articulos 191º y 192º de la Constitucion Politica del Estado, modificada por la Ley de Reforma Constitucional del Capitulo XIV del Titulo IV sobre Descentralizacion - Ley Nº 27680; la Ley de Bases de la Descentralizacion - Ley Nº 27783; la Ley Organica de Gobiernos Regionales - Ley Nº 27867, sus modificatorias - Ley Nº 27902, Ley Nº 28013, Ley

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