Norma Legal Oficial del día 01 de Octubre del año 2011 (01/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, sabado 1 de octubre de 2011

NORMAS LEGALES

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Articulo 3º.- DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA 3.1 El Instituto MORDAZA del Peru - IMARPE, es la entidad responsable de efectuar investigaciones sobre la biologia, pesqueria y dinamica de las poblaciones del recurso anguila, bajo un enfoque ecosistemico. 3.2 El financiamiento de las investigaciones podra provenir de las MORDAZA que se especifican en los articulos 17º y 18º de la Ley General de Pesca y otras MORDAZA que se obtengan. 3.3 El Ministerio de la Produccion determinara, mediante Resolucion Ministerial, los mecanismos de financiacion en procura de la provision suficiente y oportuna de fondos, que posibiliten el eficiente cumplimiento de proyectos, planes y/o programas de investigacion relacionados con el recurso anguila. 3.4 Las investigaciones cientificas a que se refieren los articulos 21º y 25º del Reglamento de la Ley General de Pesca, deben efectuarse en base a proyectos especificos en concordancia con las necesidades de investigacion integral de la especie. Dichas investigaciones deben ser aprobadas por el Ministerio de la Produccion teniendo en cuenta las recomendaciones que formule el IMARPE. 3.5 El IMARPE debe difundir los resultados de sus investigaciones cientificas del recurso anguila, para su empleo por la sociedad en su conjunto y particularmente del sector pesquero. 3.6 La investigacion de este recurso realizada mediante pescas exploratorias o experimentales senaladas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, puede ser efectuada por los titulares de permiso de pesca vigentes para la extraccion del recurso anguila. La investigacion debe contar con la opinion tecnica previa del IMARPE, en lo referente al plan de operaciones y, en especial, a los objetivos y metodologia y validacion de resultados esperados que se apliquen en la investigacion. Dicha investigacion requiere de la autorizacion del Ministerio de la Produccion. Durante la ejecucion de pescas exploratorias o experimentales deben participar representantes del IMARPE o de otra entidad nacional designada. Articulo 4º.- DESTINO DE LOS RECURSOS 4.1 La captura del recurso anguila sera destinado exclusivamente para consumo humano directo. 4.2 Los titulares de los permisos de pesca de embarcaciones anguileras que no posean establecimiento industrial para el procesamiento de productos destinados al consumo humano directo, deberan suscribir ante la Direccion General de Seguimiento Control y Vigilancia (DIGSECOVI) convenio (s) de abastecimiento con los titulares de uno o mas establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia de operacion vigente para consumo humano directo y con el protocolo sanitario emitido por la autoridad competente para el procesamiento del recurso anguila. Los convenios de abastecimiento seran refrendados por la DIGSECOVI, a pedido de los titulares de los establecimientos industriales, quienes informaran, en su debida oportunidad, sobre la vigencia de los mismos. El Ministerio de la Produccion aprobara el correspondiente modelo de convenio de abastecimiento en un plazo de treinta (30) dias calendarios, posteriores a la publicacion del presente Reglamento. Articulo 5.- REGIMEN Y MODALIDAD DE ACCESO 5.1 Se establece a la actividad extractiva del recurso anguila en aguas jurisdiccionales peruanas como una pesqueria de menor escala, conforme a lo establecido en el articulo 30º del Reglamento de la Ley General de Pesca. Las embarcaciones pesqueras que se dediquen a la actividad extractiva del recurso anguila, deberan utilizar sistemas de trampa MORDAZA nasa para anguila, como arte de pesca. 5.2 Las personas naturales o juridicas que operen embarcaciones anguileras, deberan contar con permiso de pesca vigente para la extraccion del recurso anguila; asimismo, los titulares de establecimientos industriales

pesqueros que procesen el referido recurso, deberan contar con licencia de operacion vigente, asi como con el protocolo sanitario emitido por la autoridad competente para el procesamiento del recurso anguila. 5.3 Las precitadas embarcaciones deberan contar con bodega insulada y con sistema de preservacion a bordo que permita mantener al recurso en optimas condiciones para su procesamiento. El buen funcionamiento del sistema de preservacion debera ser certificado por la autoridad sanitaria con competencia pesquera. 5.4 La anguila es un recurso en recuperacion, por lo que se requiere reducir el esfuerzo pesquero hasta permitir que los principales puntos de referencia biologicos se encuentren en niveles sostenibles. Para este fin, el manejo pesquero se establecera a traves de Regimenes Provisionales de Extraccion, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 9º del Reglamento de la Ley General de Pesca. 5.5 El Ministerio de la Produccion adoptara medidas para reducir el tamano de la flota, a un nivel que este acorde con los rendimientos sostenibles de este recurso y no autorizara incrementos de flota, ni otorgara permisos de pesca que concedan acceso a su pesqueria; salvo que se sustituya igual o menor capacidad de bodega de la flota existente en la misma pesqueria; para cuyo efecto es de aplicacion las disposiciones contenidas en el articulo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca y sus modificatorias. En caso de autorizacion de incremento de flota via sustitucion, de embarcaciones de menor capacidad de bodega que la embarcacion a ser sustituida, no procede la reserva de saldos de capacidad de bodega por la diferencia. 5.6 No procede la autorizacion de incremento de flota en el caso de sustituir igual volumen de capacidad de bodega de una embarcacion por dos o mas embarcaciones. Si proceden las autorizaciones de incremento de flota para la sustitucion de dos o mas embarcaciones existentes con permiso de pesca vigente y con derecho de sustitucion, por una nueva embarcacion que contemple el total de la capacidad de bodega sustituida, siempre que la nueva embarcacion cumpla con las caracteristicas contempladas en el presente Reglamento. No procede la reserva de saldos de capacidad de bodega, en caso exista diferencia. 5.7 El Ministerio de la Produccion en atencion a las recomendaciones del IMARPE, procedera a aplicar, en adicion a las medidas de regulacion contempladas en el articulo 11º del Reglamento de la Ley General de Pesca, otras medidas de ordenamiento pesquero. 5.8 Las Direcciones Generales de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Extraccion y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Produccion, asi como las dependencias con competencia pesqueras de los Gobiernos Regionales, los Ministerios de Defensa y del Interior, en el ambito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, realizaran las acciones de difusion que correspondan y velaran por el estricto cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento. Articulo 6º.- DE LA CAPTURA TOTAL PERMISIBLE El Ministerio de la Produccion establecera mediante Resolucion Ministerial la cuota de captura total permisible anual del recurso anguila, la que se fijara en base a la informacion cientifica disponible y que sera proporcionada por el Instituto MORDAZA del Peru ­ IMARPE. Articulo 7º.- DERECHOS DE PESCA 7.1 El pago por derechos de pesca por concepto de extraccion del recurso anguila sera fijado anualmente por el Ministerio de la Produccion, a traves de Resolucion Ministerial. 7.2 La falta de pago de los derechos de pesca en el monto, plazo y condiciones que establece el Ministerio de la Produccion, conforme al procedimiento dispuesto en el articulo 43° del Reglamento de la Ley General de Pesca y sus modificatorias, determinara la caducidad del permiso de pesca.

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