Norma Legal Oficial del día 15 de Octubre del año 2011 (15/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, sabado 15 de octubre de 2011

NORMAS LEGALES

451691

Que, respecto las observaciones a), b), c), d), h) y l) referidas al estado operativo del equipamiento de la Entidad Verificadora, es pertinente senalar que el literal 5.8.10 de la Directiva establece que es una obligacion de la Entidad Verificadora "cumplir con mantener en optimas condiciones de funcionamiento la infraestructura y el equipamiento acreditado, realizando el mantenimiento preventivo y las reparaciones que resulten necesarios"; Que, asimismo el articulo 5.1.4 de la Directiva, establece que las Entidades Verificadoras deberan contar con equipamiento de primer uso y en MORDAZA estado de funcionamiento, entre los cuales, se detalla: literal 5.1.4.2 (alineador de paso); 5.1.4.4 (detector de holguras); 5.1.4.1 (luxometro); 5.1.4.3 (frenometro); 5.1.4.10 (plato giratorio); Que, la Entidad Verificadora manifiesta en sus descargos que los instrumentos senalados en los literales a), b), c), d), h) y l) se encontraban operativos en el momento de la inspeccion, sin embargo conforme se aprecia en el acta de verificacion dicho instrumental no se encontraba funcionando; al respecto es pertinente senalar que el acta de verificacion se encuentra suscrita por los senores MORDAZA MORDAZA y Jhonel MORDAZA quienes estan debidamente acreditados por SUTRAN y por el representante de la Entidad Verificadora MORDAZA MORDAZA MORDAZA con DNI 29246076; por lo que el contenido de la misma da fe de los hechos que fueron constatados IN SITU el dia 15 de marzo de 2011; Que, en ese sentido, se evidencia que al momento de la inspeccion, la Entidad Verificadora venia desarrollando sus actividades normalmente a pesar de contar con el instrumental detallado en los considerandos precedentes, inoperativo; incumpliendo lo establecido en el articulo 5.8.10 de la Directiva que establece el deber de mantener en optimas condiciones de funcionamiento la infraestructura y el equipamiento acreditado (...) y realizar el mantenimiento preventivo; debiendo agregarse que han sido visualizados los videos y fotografias que fueron adjuntados en sus descargos, los cuales no permiten determinar fehacientemente el estado operativo de los instrumentos ni que estos correspondan a los observados por el inspector; Que, en este extremo, es pertinente senalar respecto al estado operativo del plato giratorio, que segun lo manifestado por el personal tecnico de la Entidad Verificadora (acta de verificacion Nº 397), algunos vehiculos no pasaron la prueba del plato giratorio por estar inoperativo; afirmacion que corrobora lo detectado por el inspector; Que, por estas consideraciones se determina que la Entidad Verificadora se encuentra incursa en la causal de caducidad establecida en el literal a) de la Trigesimo Primera Disposicion Complementaria del Reglamento Nacional de Vehiculos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, toda vez que ha venido operando sin contar con el equipamiento en MORDAZA estado de funcionamiento; tal como lo exige la Directiva; Que, respecto a la observacion e) referida a la emision de los Revisa 2 sin la firma del ingeniero supervisor, la Entidad Verificadora adjunta el Revisas 2 Nº 8-02-5892011-24675-0-02-2011-00063 que obra a fojas 90; el cual se encuentra suscrito por el Ing. Supervisor MORDAZA MORDAZA Braz; no obstante ello, es pertinente senalar que la observacion consignada por el inspector es insuficiente a fin de determinar irregularidad alguna, toda vez que no se han adjuntado las copias de los informes de inspeccion tecnica vehicular, lo que impide corroborar si el documento presentado por la Entidad Verificadora corresponde al mismo documento que fuera observado; debiendo considerarse dicha observacion insubsistente; Que, respecto a la observacion f) referido a la emision de los Revisas 1 a vehiculos que cuentan con "Titulo Salvage"; es pertinente senalar que mediante Decreto Legislativo Nº 843 se establecio la importacion de vehiculos usados, de transporte de pasajeros o mercancias, que cumplan con los requisitos minimos de calidad (...); c) que no hayan sufrido siniestro. Para estos efectos, se considera siniestrado un vehiculo cuando ha sufrido volcaduras o choques frontales, laterales o traseros sustanciales; Que, el articulo 94 B del Decreto Supremo Nº 0502010-MTC de fecha 19 de octubre de 2010 establece que "a efectos de cautelar el cumplimiento del requisito

establecido en el literal c) del articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, las Entidades Verificadoras no deberan expedir el Reporte de Inspeccion o Primer Reporte de Verificacion segun corresponda, a los vehiculos usados que hayan sufrido volcadura, MORDAZA, incendio, inundacion, aplastamiento u otro MORDAZA de siniestro y que como consecuencia de cualquiera de estos eventos hayan sido declarados en el MORDAZA de procedencia como perdida total, desmantelado, destruido, no reparable, no reconstruible, danado por agua, desecho, aplastado o chatarra; aun cuando contara con algun titulo de salvamento u otro similar"; Que, atendiendo a lo expresamente establecido en el referido articulo, se tiene la obligacion explicita de las Entidades Verificadoras de no expedir Reportes de Inspeccion o Primer Reporte de Inspeccion a vehiculos que provengan en calidad de chatarra, desecho, danado por agua, perdida total, destruido, no reparable, etc., aun cuando contaran con Titulo Salvage; siendo pertinente mencionar ademas que la Direccion General de Transporte Terrestre, ha transmitido en reiteradas oportunidades la posicion del Sector respecto a la importacion de vehiculos declarados como perdida total (chatarra); Que, es obligacion de las Entidades Verificadoras aplicar los dispositivos mencionados en el MORDAZA juridico y de sujetar su actuacion a la Directiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 5.5.1.3 de la Directiva; Que, asimismo, el numeral 5.8.2 de la Directiva, establece que la Entidad Verificadora debe emitir los Revisa 1, cuando corresponda; Que, de la revision de los Revisas 1 y los Titulos Salvage que fueran adjuntados durante las acciones de control efectuadas por inspectores acreditados de SUTRAN que obran en autos a fojas 18; 19, 20 y 21 se verifica que estos documentos corresponden a los vehiculos identificados con los VIN/Chasis 161AL18F877373503, JN8A208W17W667741; JN8AS5MT6AW024175; 1D8HD48K87F556392; WAUDF48H48K008973 descritos en el acta de verificacion Nº 394; Que, asimismo, de la revision de sus descargos se aprecia que los mismos no se dirigen a probar que han cumplido con la verificacion de la condicion de vehiculo usado siniestrado; ni a demostrar el estado operativo de los mismos, por lo que no resultan idoneos para desvirtuar lo detectado por el inspector; siendo necesario agregar que el documento presentado por la Entidad Verificadora, a efectos de sustentar el supuesto de transitoriedad, por si mismo no acredita la adquisicion de los 5 vehiculos materia del presente analisis, toda vez que se trata de una solicitud de parte que no cuenta con un soporte bancario; Que, en virtud a lo expuesto, se determina que la Entidad Verificadora emitio los Revisa 1 de los vehiculos con VIN/Chasis Nºs. 161AL18F877373503, JN8A208W17W667741; JN8AS5MT6AW024175; 1D8HD48K87F556392; WAUDF48H48K008973, sin considerar que por las condiciones que presentaban no estaban calificados para ingresar al MORDAZA, aun cuando contaran con "Titulo Salvage"; incumpliendo lo dispuesto en el articulo 94-B del Decreto Supremo Nº 050-2010MTC, asi como lo establecido en el articulo 5.5.1.3 de la Directiva; razon por la cual se configura la causal de caducidad establecida en el literal a) "no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorizacion" de la Trigesimo Primera Disposicion Complementaria del Reglamento Nacional de Vehiculos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificatorias; Que, respecto a la observacion g) referida a que los vehiculos con VIN Y-12098151; NCP50-0077072; NCP51-0170185 cuentan con MASHO TOROKU en el cual no figura el kilometraje; cabe senalar que dichos documentos unicamente resultan oficiales en su MORDAZA de origen (Japon) dado que las exigencias y formalidades que en estos se consignen se cinen a sus disposiciones internas, no siendo responsabilidad del administrado responder por lo consignado en el referido documento; debiendo considerarse en todo caso, la Declaracion Unica de Aduanas, el original del titulo de propiedad o el ultimo certificado de inspeccion tecnica vehicular u otro similar a efectos de determinar el kilometraje del lugar de origen del vehiculo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 A del D.S 050-2010-MTC que incorpora

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