Norma Legal Oficial del día 28 de Septiembre del año 2011 (28/09/2011)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano MORDAZA, miercoles 28 de setiembre de 2011

NORMAS LEGALES

450719

4.6

4.7

minerales metalicos. A tal efecto, tratandose de operaciones de comercio exterior, se considerara la fecha que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. En el caso de autoconsumo y retiros no justificados de productos mineros, se imputaran al trimestre segun la fecha de su retiro. El costo de ventas comprendera los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la produccion vendida. Los costos de ventas y los gastos seran determinados de acuerdo con las normas contables, excepto los gastos de exploracion los que, a efectos de la presente Ley, seran atribuidos proporcionalmente durante la MORDAZA probable de la mina. No se incluira dentro del costo de ventas, ni de los gastos operativos, las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generen como consecuencia de las revaluaciones, ni las derivadas de los intereses capitalizados. Los ingresos, el costo de ventas y los gastos operativos seran considerados a valor de MORDAZA, siendo aplicable lo dispuesto en los articulos 31, 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias. Tratandose de sujetos de la actividad minera que transfieran los recursos minerales a terceros vinculados domiciliados, en aplicacion de las normas del Impuesto a la Renta, se considerara el valor de MORDAZA que corresponda a la venta de los productos procesados, al costo de ventas incurrido por el sujeto de la actividad minera, al costo adicional de la o las empresas vinculadas y los gastos operativos incurridos para su generacion.

Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria. No se consideran como tales, aquellos que resulten de empresas vinculadas luego de procesos de reorganizacion empresarial. Para tal efecto sera de aplicacion la definicion de empresas vinculadas contemplada en el inciso b) del articulo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias. Articulo 9. Impuesto Especial a la Mineria como gasto El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto sera considerado como gasto para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio en que fue pagado. DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA UNICA.- Impuesto del ultimo trimestre del ejercicio 2011 Excepcionalmente, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2011, los sujetos de la actividad minera efectuaran anticipos mensuales que seran determinados multiplicando los conceptos siguientes: i) los ingresos generados por las ventas mensuales; ii) el margen operativo del ejercicio 2010; y, iii) la tasa efectiva aplicable conforme a lo senalado en el Anexo de la presente Ley. A tal efecto deberan declarar y efectuar el pago del anticipo hasta el ultimo dia habil del mes siguiente al que corresponda. El margen operativo del ejercicio 2010, es el resultado de dividir la utilidad operativa de dicho ejercicio entre los ingresos generados por las ventas del mismo periodo. El resultado se redondea a dos (2) decimales. El Impuesto correspondiente al indicado trimestre se determinara multiplicando la utilidad operativa de dicho periodo, por la tasa efectiva conforme a lo establecido en la presente Ley. Para efectos de lo senalado en los parrafos anteriores se aplicaran los criterios y definiciones senalados en el articulo 4 de la presente Ley, con referencia a una periodicidad mensual o anual, segun corresponda. Al importe del Impuesto del trimestre determinado de acuerdo con el parrafo precedente, se le restaran los pagos efectuados por concepto de anticipos mensuales. Los sujetos de la actividad minera, deberan declarar y efectuar el pago definitivo del Impuesto correspondiente al ultimo trimestre del ejercicio 2011, dentro de los ultimos doce dias habiles del mes de febrero de 2012, en la forma y condiciones que establezca la Sunat. Dicha declaracion debera contener la determinacion de la utilidad operativa. De resultar un monto por pagar, debera cancelarse en el plazo senalado en el parrafo precedente. Por el contrario, de resultar que los anticipos exceden el Impuesto por pagar, dicho monto en exceso se aplicara contra el Impuesto que venza con posterioridad a la MORDAZA de la declaracion jurada en que aquel fue determinado. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Reglamento Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energia y Minas y el Ministro de Economia y Finanzas, se aprobaran las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicacion de la presente Ley. SEGUNDA.- Colaboracion de otras entidades El Ministerio de Energia y Minas proporcionara a la Sunat la informacion que solicite sobre los sujetos de la actividad minera, y le prestara el apoyo tecnico que requiera para su actuacion en cualquiera de los procesos vinculados a las obligaciones que esta administra, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados. TERCERA.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del primer dia calendario del mes siguiente de su publicacion.

Articulo 5. Tasa efectiva aplicable y determinacion del Impuesto 5.1 El Impuesto se determinara trimestralmente, aplicando sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva conforme a lo senalado en el Anexo de la presente Ley. Esta tasa es establecida en funcion al margen operativo del trimestre. El margen operativo a que se refiere el numeral anterior es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral, entre los ingresos generados por las ventas del trimestre, determinadas conforme a lo dispuesto en el articulo 4 de la presente Ley. El resultado se redondea a dos (2) decimales. En el caso de los pequenos productores y mineros artesanales el Impuesto sera de cero por ciento (0%) en el MORDAZA de lo senalado en el articulo 8 de la presente Ley.

5.2

5.3

Articulo 6. Pago del Impuesto Los sujetos de la actividad minera tienen la obligacion de presentar la declaracion y efectuar el pago del Impuesto correspondiente a cada trimestre, dentro de los ultimos doce dias habiles del MORDAZA mes siguiente a su nacimiento, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (Sunat). Dicha declaracion debera contener la determinacion de la base imponible del Impuesto. Articulo 7. Recaudacion y administracion El Impuesto sera recaudado y administrado por la Sunat. Articulo 8. Pequenos productores mineros y mineros artesanales Para efecto de la aplicacion de la presente Ley se considera pequenos productores mineros y mineros artesanales, los contemplados en el articulo 91 del

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.