Norma Legal Oficial del día 24 de Agosto del año 2012 (24/08/2012)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, viernes 24 de agosto de 2012

NORMAS LEGALES

473261

VISTO: El escrito del 29 de marzo de 2012 presentado por don Freddy MORDAZA Mory MORDAZA, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolucion N° 0652012-PCNM, de fecha 27 de enero de 2012, que resolvio no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalia Provincial Mixta de Tumbes del Distrito judicial de Tumbes, asi como escuchado el informe oral efectuado con fecha 20 de junio de 2012 por su abogado defensor; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el magistrado Mory MORDAZA, interpone recurso extraordinario contra la resolucion previamente indicada por considerar que esta ha sido emitida vulnerando su derecho al debido MORDAZA, por los siguientes fundamentos: Con relacion al rubro conducta: a) Respecto al sub rubro de medidas disciplinarias registradas en la resolucion impugnada, sostiene que en la via judicial, interpuso demandas contra las mismas donde fueron declaradas fundadas, para lo cual ha presentado las respectivas copias certificadas, sobre estos hechos, refiere haberse pronunciado en su monografia titulada "El MORDAZA Administrativo Disciplinario, Derechos y Deberes"; ademas, sostiene que estas sanciones son impuestas a fiscales honestos y honorables como el por la corrupcion existente; Sobre las medidas disciplinarias impuestas en su contra, el recurrente, presenta sus descargos en cada caso: i) Sobre la multa del 25% de su haber, refiere que tiene relacion con su informe emitido como organo de control de su distrito judicial, donde sustentaba su opinion de no ejercitar accion penal contra el Juez Mixto de Zarumilla, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Lama, el cual sostiene no fue de la satisfaccion de sus superiores, razon por la cual le fue impuesta la sancion. Agrega que en el tramite de esta denuncia, resulto absuelto de la acusacion fiscal, por la Sala Penal de la Corte Superior de Tumbes, siendo confirmada por la MORDAZA Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia; ii) Respecto a la multa del 25% de su haber, fue impuesta por no haber asistido a sus labores el 31 de agosto del ano 2005, a pesar de haber demostrado que ese dia se encontraba mal de salud, acreditada con certificado medico, fue dejada sin efecto por orden judicial, tanto por el MORDAZA Juzgado Civil de Tumbes como por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia; iii) Sobre la multa del 20% de su haber, por no laborar los dias 20, 21 y 22 de MORDAZA de 2005, dias en que su superior le otorgo permiso verbal por razones de salud, sancion que MORDAZA su derecho a la integridad psiquica y fisica; iv) Respecto a las sanciones de amonestacion, sostiene que le fueron impuestas de manera arbitraria: como es el caso de la impuesta por presunta demora en emitir el Dictamen Fiscal N° 03-06, sin considerar que el expediente correspondiente se encontraba en el archivo institucional; otra por no presentar apelacion contra la variacion de la orden de detencion por la de comparecencia, donde sostiene que no existia razones suficientes para apelar; otra por haber dejado en estado de indefension al estado, en el expediente N°4692007 por no haber notificado al Procurador Publico sobre su decision de no ejercitar accion penal, funcion exclusiva del Ministerio Publico; sobre la impuesta en el expediente N° 89-2005, tambien es arbitraria, por una presunta demora en emitir Dictamen Fiscal, a pesar de haberse constatado que el expediente no estuvo a su cargo; en la sancion correspondiente al expediente N° 210-2005 por presunta perdida de un expediente, que tambien considera injusta, fue declarada sin efecto por mandato judicial; b) En lo referente al sub rubro participacion ciudadana, se han considerado cuatro cuestionamientos en su contra, los cuales han seguido su tramite ante la Fiscalia Suprema de Control Interno, donde resultaron tres archivadas y una se encuentra pendiente de decision, por lo que considera que este argumento no puede ser sustento para su no ratificacion, respecto a esta MORDAZA, senala que su decision recaida en el expediente N° 94-2003, donde se pronuncio por el archivamiento de la denuncia, constituye un acto jurisdiccional; asimismo agrega que diversas autoridades,

ciudadanos y gremios profesionales de Tumbes han solicitado su ratificacion en el cargo; Con relacion al rubro idoneidad: c) En lo que corresponde a su evaluacion sobre calidad de decisiones, calidad en gestion de procesos, organizacion de trabajo, desarrollo profesional, produccion academica, publicaciones y su examen psicologico y psiquiatrico, los resultados obtenidos le son favorables para su legitimo proposito de seguir laborando en el Ministerio Publico; Por estas razones el recurrente sostiene que la resolucion recurrida le causa agravio a su persona, toda vez que cuestiona su dignidad y la forma honesta con la que desarrolla sus atribuciones de Fiscal; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme a lo previsto por el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, solo procede por la afectacion del derecho al debido MORDAZA, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situacion, en caso que se MORDAZA producido, ante lo cual procederia declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el MORDAZA al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA en el procedimiento de evaluacion integral y ratificacion seguido al recurrente don Freddy MORDAZA Mory MORDAZA, en los terminos expuestos en su recurso extraordinario; Analisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, en relacion al primer cuestionamiento, referido a las medidas disciplinarias que se registra en el rubro conducta de la resolucion impugnada, se debe mencionar que para el efecto se ha tenido en consideracion las resoluciones que revocan algunas medidas disciplinarias que le fueron impuestas, por cuya razon solo se han considerado una multa del 25% de su haber, por atentar contra el MORDAZA de oportunidad, sin haber adoptado las acciones de inmediatez que el caso requeria, concluyendo no haber merito para formular denuncia, la multa del 20% de su haber por ausentarse injustificadamente a su despacho judicial y sin contar con licencia para ello y siete amonestaciones, no habiendose considerado las sanciones correspondiente a los expediente N° 210-2005, 212-2005 y 215-2005; Respecto a la alegacion del recurrente, que el Consejo no habria tenido en consideracion los descargos presentados por el magistrado, resulta una opinion del evaluado, puesto que este Colegiado ha tenido en consideracion toda la informacion que obra en su expediente y que se tramita de manera oficial a todas las instituciones publicas y privadas que intervienen en el MORDAZA, conforme a lo previsto por el articulo 9° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, incluso los aportados por el propio evaluado, y que han sido puesto en su conocimiento, tal como obra en autos el acta de lectura correspondiente. Por lo que la presunta arbitrariedad alegada por el recurrente deviene en infundada; De otro lado, el tener en consideracion para el MORDAZA de evaluacion y ratificacion las medidas disciplinarias que le fueron impuestas no constituye un hecho ilegal o inconstitucional ni la imposicion de una nueva medida disciplinaria, ya que la resolucion materia del recurso extraordinario contiene una decision del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, emitida en el ejercicio regular de sus facultades previstas en el inciso 2 del articulo 154° de la Constitucion Politica del Peru y en el inciso b) del articulo 21° de su Ley Organica, en el ambito de un MORDAZA de evaluacion integral, siendo MORDAZA que la decision de no ratificarlo, no constituye una sancion, sino el retiro de la confianza a un magistrado, al considerarse que por circunstancias propias de su comportamiento y/o idoneidad, no debe seguir en el cargo; En relacion a la impugnacion del recurrente contra la informacion del sub rubro participacion ciudadana, se debe senalar que el articulo 30° de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, establece que en los procesos de evaluacion y ratificacion de jueces y fiscales, el Consejo se encuentra habilitado para tener en consideracion no solo la produccion jurisdiccional, meritos, informes, de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.