Norma Legal Oficial del día 30 de Agosto del año 2012 (30/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de agosto de 2012

NORMAS LEGALES

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a. En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoria absoluta de trabajadores. b. En las convenciones por MORDAZA de actividad o gremio, la organizacion sindical o conjunto de ellas de la MORDAZA o gremio correspondiente. [...]" Finalmente, en su actividad resolutiva, esta Direccion General de Trabajo ha emitido dos precedentes administrativos vinculantes que resultan importantes dentro del analisis del caso: Caso TECSUR v.s. SUTEECEA Resolucion Directoral General N° 24-2011-MTPE/2/14, de fecha 21 de diciembre de 2011. "Resulta valido y juridicamente posible que un sindicato de MORDAZA negocie a nivel de empresa. Sobre ello, el Comite de MORDAZA Sindical de la OIT, mediante Informe N° 302, Caso N° 1845, planteo la posibilidad de que un sindicato de MORDAZA de actividad pueda negociar a nivel de empresa siempre y cuando, este cuente con representatividad suficiente dentro de la empresa. Se entiende como representatividad suficiente al hecho de que el sindicato de MORDAZA cuente con MORDAZA numero de afiliados en la empresa sin necesidad de que estos conformen una mayoria, pues esta solo sera exigible a fin de que la eventual convencion colectiva a la que se arribe alcance efectos erga omnes; pudiendo ser una de efectos limitados, en caso afilie a una minoria". En aquella oportunidad se establecio como precedente administrativo vinculante que declaro "la capacidad y legitimidad negocial de los sindicatos de MORDAZA para representar a sus afiliados en negociaciones de ambitos inferiores, tales como el de empresa. Para ello, la organizacion sindical superior debera contar con la debida representacion en el ambito en el que se busca negociar; aclarandose que ello no implica que esta sea de caracter erga omnes". (Considerando 10). Caso varias empresas v.s. SITENTEL Resolucion Directoral General N° 21-2011-MTPE/2/14, de fecha 4 de noviembre de 2011. "[...] si, como sucede con la actuacion cotidiana del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, se entiende que este listado de tipos sindicales es taxativo [el listado del articulo 5° de la LRCT], la MORDAZA citada anteriormente atenta sin paliativos contra el derecho de constituir las organizaciones que se estime conveniente; por lo que se debe dejar en MORDAZA, de conformidad con las recomendaciones especificas del Comite de MORDAZA Sindical, que para que tal afectacion no se produzca, el listado del articulo 5° se tiene que considerar como meramente enunciativo, abierto, o mas claramente, ejemplificativo". 2. Pretension del administrado recurrente 2.1 LA EMPRESA considera que, en aplicacion del articulo 47° de la LRCT, las organizaciones sindicales cuyo ambito sea la MORDAZA de actividad estan impedidas de entablar negociaciones colectivas con una sola empresa de la MORDAZA de actividad. La recurrente fundamenta su posicion en la interpretacion literal o gramatica del inciso a) de la referida MORDAZA, sosteniendo asi que la capacidad negocial de los sindicatos "en las convenciones colectivas de empresa" corresponde a "el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoria absoluta de trabajadores".2 2.2 Para LA EMPRESA, una interpretacion distinta vulnera la MORDAZA sindical de las organizaciones de trabajadores de ambito empresarial y --desde su perspectiva-- representaria una violacion de la autoridad administrativa de trabajo al MORDAZA de no injerencia por vulnerar la libre estructuracion sindical. En esa linea, LA EMPRESA indica que, al ser minoritaria la representatividad que tiene EL SINDICATO dentro del ambito de empresa, frente a la mayoria de trabajadores no sindicalizados, se violenta el MORDAZA democratico por el cual "la mayoria toma decisiones colectivas y estas no les corresponden a las minorias".3 2.3 Asimismo, la recurrente pretende que la Direccion General de Trabajo revoque el precedente

establecido en Resolucion Directoral General N° 24-2011MTPE/2/14, de fecha 21 de diciembre de 2011, y se alinee con resoluciones directorales generales de los anos 2009 y 2010 que resultan afines con su pretension en este caso. 3. Posicion del tercero con interes 3.1 Al interponer el pliego de reclamos frente a LA EMPRESA, EL SINDICATO sostuvo que representaba a los trabajadores de los distritos limenos de Ate, Brena y San MORDAZA de Lurigancho. 3.2 Para EL SINDICATO, el articulo 41° de la LRCT establece la potestad normativa generica que tienen los sujetos colectivos para la ordenacion de las relaciones laborales. En esa linea, EL SINDICATO interpreta el articulo 47° de la LRCT mediante el metodo sistematico y considera que al referirse a la capacidad negocial en las negociaciones colectivas de nivel de empresa, la referencia a "el sindicatos respectivo" se refiere a cualquier MORDAZA de organizacion de trabajadores que libremente acuerde con su contraparte empleadora que el ambito de aplicacion del convenio colectivo sea el nivel de empresa. 3.3 De acuerdo con informacion proporcionada por EL SINDICATO, cuatrocientos nueve (409) trabajadores de LA EMPRESA estan afiliados a su organizacion, lo que les otorga una representatividad suficiente dentro del ambito. 3.4 Sin perjuicio de dichos argumentos, EL SINDICATO sostiene que ha presentado pliegos de reclamos contra otros dos empleadores que pertenecen a la misma MORDAZA de actividad que LA EMPRESA. 3.5 De otro lado, cabe mencionar que, en apoyo de su posicion, el tercero con interes sostiene que existen antecedentes para la negociacion colectiva que ahora plantea: cuatro (4) acuerdos entre las partes, que datan de los anos 2010 y 2011. La posicion de EL SINDICATO es apoyada por precedentes administrativos de data reciente y del ano 2009. 4. Auto Directoral N° 026-2012-MTPE/1/20.2 4.1 Con fecha 3 de MORDAZA de 2012, la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos de la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana emitio el Auto Directoral N° 026-2012MTPE/1/20.2, el mismo que declaro infundada la oposicion que habia formulado LA EMPRESA requiriendosele a convocar a la Comision Negociadora de EL SINDICATO para que se de inicio a la negociacion colectiva. El Auto Directoral toma en cuenta lo senalado por el Comite de MORDAZA Sindical de la Organizacion Internacional de Trabajo --Informe N° 302, Caso 1845-- 4 de tal forma que entiende que en el presente caso existe representatividad suficiente de EL SINDICATO dentro del ambito de LA EMPRESA. Asimismo, el Auto Directoral sigue la linea interpretativa sentada por esta Direccion General de Trabajo en la Resolucion Directoral General N° 24-2011-MTPE/2/14 (citada lineas arriba), en el sentido de que tal representatividad de la organizacion de trabajadores de grado superior no equivale a la representatividad a que se refiere el articulo 46° de la LRCT --que determina que el convenio colectivo sea "erga omnes", es decir, que se extienda a la generalidad de los trabajadores comprendidos en el ambito-- sino solamente a un porcentaje representativo de los trabajadores del ambito. Bajo tales premisas, el Auto Directoral resuelve declarar infundada la oposicion de LA EMPRESA a iniciar la negociacion colectiva con EL SINDICATO, requiriendose a MORDAZA a que convoque a su contraparte laboral para el inicio del trato directo.

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Subrayado agregado. Extraido del escrito de apelacion presentado por LA EMPRESA. Tras analizar la LRCT, el Comite de MORDAZA Sindical de la OIT establecio en dicho informe que, de acuerdo con el articulo 2 del Convenio num. 87, los sindicatos de MORDAZA de actividad pueden negociar convenios colectivos de empresa si acreditan suficiente representatividad a nivel de empresa.

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