Norma Legal Oficial del día 30 de Agosto del año 2012 (30/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de agosto de 2012

5. Resolucion Directoral N° 007-2012-MTPE/1/20 5.1 Con fecha 11 de MORDAZA de 2012, LA EMPRESA interpuso el recurso de apelacion contra el Auto Directoral N° 026-2012-MTPE/1/20.2, de fecha 3 de MORDAZA de 2012. Dicho recurso tuvo por fin que se declare la nulidad del referido auto por dos motivos: - Por no haberse efectuado las notificaciones de las resoluciones en el domicilio procesal, sino en el domicilio real de la empresa. - Entrando al fondo de la controversia, LA EMPRESA reitero su posicion de que EL SINDICATO solamente puede negociar en el nivel de la MORDAZA de actividad. En ese sentido, LA EMPRESA considera que la representatividad suficiente a que se refiere el Informe 302 (Caso 1845) del Comite de MORDAZA Sindical necesariamente se refiere a la mayoria de trabajadores en un ambito. 5.2 La Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana emitio la Resolucion Directoral N° 007-2012-MTPE/1/20 con fecha 22 de junio de 2012. En dicha resolucion la autoridad administrativa de trabajo declaro infundado el recurso de apelacion presentado por LA EMPRESA, senalando que: - El recurrente tuvo oportunidad de conocer el contenido y alcances de las resoluciones que fueron notificadas en su domicilio real, por lo que la notificacion defectuosa fue finalmente subsanada, de acuerdo con el articulo 27°.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante: LPAG). De otro modo no hubiera podido plantear el recurso de apelacion. - Que la interpretacion del articulo 47° no puede hacer distinciones en el extremo en que MORDAZA se refiere a "el sindicato respectivo", habida cuenta de que argumentar que solamente ello se refiere a los sindicatos de empresa restringe irrazonablemente la vigencia del derecho fundamental a la MORDAZA sindical. 5.3 En esa linea, la Direccion Regional recogio en su resolucion directoral el precedente administrativo vinculante sentado por esta Direccion General de Trabajo mediante la Resolucion Directoral General N° 24-2011MTPE/2/14, de 21 de diciembre de 2011. Asi, determino que el numero de trabajadores de LA EMPRESA afiliados a EL SINDICATO era de trescientos sesenta y cinco (365) personas, de tal forma que se acreditaba una representatividad suficiente de EL SINDICATO para negociar dentro del ambito respectivo un convenio colectivo de eficacia limitada a sus afiliados. 6. Pretension impugnatoria del recurrente en el recurso de revision 6.1 Mediante recurso de revision presentado contra la Resolucion Directoral N° 007-2012-MTPE/1/20 con fecha 2 de MORDAZA de 2012, LA EMPRESA pretende que se declare su nulidad por tres motivos: - La notificacion defectuosa habria ocasionado riesgos que podrian haber afectado su ejercicio del derecho de defensa. Asi, ejemplifica que en su domicilio real las resoluciones notificadas podrian sufrir sustraccion o podrian haber demoras en su tramitacion al interior de LA EMPRESA). - La practica de prueba de oficio por parte de la autoridad administrativa de trabajo --la consulta de los registros sindicales para verificar que existan trabajadores de LA EMPRESA que permitan que EL SINDICATO cuente con representatividad suficiente dentro del nivel de negociacion de empresa-- de la que no habria sido notificada en ningun momento del procedimiento administrativo. En este punto, LA EMPRESA recurrente solicita a esta Direccion General de Trabajo que establezca un precedente de observancia obligatoria para que se establezca la obligacion de toda autoridad administrativa de trabajo de notificar a las partes de este MORDAZA de actuaciones. - En cuanto al fondo de la controversia, la interpretacion del articulo 47° defendida por LA EMPRESA reitera que la interpretacion literal o gramatical debe prevalecer frente a lo mantenido por la Autoridad Administrativa de Trabajo en el Auto Directoral N° 026-2012-MTPE/1/20.2 y la Resolucion Directoral N° 007-2012-MTPE/1/20. Para ello, extrae de diversas normas de la LRCT la conclusion

de que la normativa vigente otorga legitimidad negocial para entablar negociaciones colectivas a nivel de empresa solamente a los sindicatos de empresa. Como consecuencia de este argumento, LA EMPRESA estima que esta Direccion General de Trabajo debe revocar el precedente administrativo vinculante establecido en la Resolucion Directoral General N° 024-2011-MTPE/2/14, de 21 de diciembre de 2011, en sus considerandos 9 y 10. CUESTIONES CONTROVERTIDAS 7. En el analisis del caso sometido a la revision de esta Direccion General de Trabajo, se MORDAZA respuesta a las siguientes cuestiones: · ¿La notificacion defectuosa incurrida causo indefension en LA EMPRESA recurrente dentro del procedimiento administrativo? · ¿La consulta del registro sindical por parte de la autoridad administrativa de trabajo requiere ser notificada ante las partes para su eficacia, constituyendo ello una condicion de validez para el procedimiento? · ¿Es juridicamente posible sostener que las reglas preceptivas de la LRCT impiden que un sindicato de MORDAZA de actividad negocie en el nivel de empresa, a pesar de que ello contravenga el criterio que sobre el particular ha sentado el Comite de MORDAZA Sindical de la OIT? · En el caso concreto, ¿tiene EL SINDICATO legitimidad negocial para iniciar una negociacion colectiva con LA EMPRESA? FUNDAMENTOS 8. Cuestiones formales en torno al recurso de revision 8.1 Conforme al articulo 210° de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se puede plantear un recurso de revision, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional, siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna, a fin de que eleve lo actuado al superior jerarquico. Del mismo modo, el articulo 218°, numeral 218.2, literal c) de la Ley No. 27444 indica que el acto producido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicion de un recurso de revision, en los casos del articulo 210°, agota la via administrativa. 8.2 Conforme al articulo 47°, literal b) del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, aprobado por Decreto Supremo No. 004-2010-TR, la Direccion General de Trabajo es competente para resolver en instancia de revision los procedimientos administrativos sobre inicio de negociacion colectiva, suspension de labores, terminacion colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. 8.3 Conforme al articulo 2° del Decreto Supremo No. 001-93-TR, contra lo resuelto por la MORDAZA instancia administrativa procede la interposicion del recurso de revision para ser resuelto por la Direccion Nacional de Relaciones de Trabajo --hoy Direccion General de Trabajo-- cuando se determine que la resolucion administrativa impugnada se fundamenta en una interpretacion incorrecta de las MORDAZA del derecho laboral, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o incumple las directivas emitidas por las direcciones nacionales -- hoy direcciones generales-- del sector trabajo o se aparta de los precedentes administrativos. Las resoluciones emitidas por la instancia de revision se publican en el Diario Oficial y son precedentes administrativos para todas las instancias administrativas a nivel nacional. 8.4 Conforme al articulo 8° del Decreto Supremo No. 001-93-TR el plazo para la interposicion del recurso de revision es de cinco (05) dias de notificada la resolucion expedida por el Director Regional de Trabajo y Promocion del Empleo. La Direccion General de Trabajo cuenta con cinco (05) dias habiles para resolver dicho recurso, contados desde la recepcion del respectivo expediente.

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