Norma Legal Oficial del día 30 de Agosto del año 2012 (30/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de agosto de 2012

ve, la correspondencia de la organizacion sindical con un nivel de negociacion fijado por la ley no determina que necesariamente aquella organizacion sindical exclusivamente negocie en dicho nivel referencial. El nivel de negociacion es, al momento de la conformacion de la organizacion de trabajadores, una referencia que en todo caso debe considerarse dinamica, pues alli donde exista legitimidad negocial podra haber una organizacion de nivel superior (rama de actividad) que pueda entablar una negociacion en el nivel de empresa. 11.3 La negociacion colectiva a partir de la libre eleccion del nivel de negociacion La negociacion colectiva es una manifestacion de la autonomia colectiva, al igual que la sindicacion. MORDAZA responde a la necesidad de encausar el conflicto natural existente a consecuencia de la contraposicion de intereses entre trabajadores y empleadores; asi, la negociacion colectiva se erige como el mecanismo de autocomposicion idoneo para la solucion de los conflictos laborales, cuya materializacion se logra tras la suscripcion de un convenio colectivo. Este es un derecho de naturaleza plurifuncional, y esta compuesto por funciones tales como: (i) intercambio, que consiste en la determinacion colectiva y conjunta de las condiciones que se pagaran por el trabajo recibido, no solo a nivel de cada empresa o sector, sino tambien en el ambito general; (ii) la gubernamental, la cual da surgimiento a un sistema democratico de relaciones laborales que implica una MORDAZA interaccion entre las partes y la determinacion del poder; (iii) la equilibradora, cuya meta es crear paridad en el poder que tiene el empleador sobre el trabajador, a fin de que las condiciones laborales mejoren y esten acordes con la situacion del sector productivo o de la empresa; y (iv) la pacificadora, que persigue la paz social, la cual se logra cuando las partes logran la celebracion de un convenio colectivo, esta es transitoria, puesto que perdura mientras el convenio colectivo se encuentra vigente.15 Cabe recordar que la negociacion colectiva es un derecho de titularidad individual y de ejercicio colectivo, el cual se expresa mediante la capacidad negocial, que no es otra cosa que la facultad que tienen las organizaciones sindicales para poder entablar una negociacion colectiva, sin embargo, esta (la capacidad negocial) no basta para que una organizacion sindical inicie una negociacion con un empleador o un grupo de empleadores, sino que ademas debera contar con la debida legitimidad negocial, entendida como "la facultad especifica de que se le reconoce solo a ciertos sujetos colectivos para llevar a cabo una negociacion colectiva y celebrar el correspondiente convenio colectivo".16 El fomento de la negociacion colectiva, planteado por el articulo 28°.2 de la Constitucion como un deber del Estado, envuelve un mayor compromiso para el hacer estatal. Este deber de fomento obliga a la autoridad administrativa de trabajo, en forma MORDAZA y contundente, a contemplar la LRCT desde su constitucionalidad, mas alla de la aparente opcion de este cuerpo legislativo por favorecer la negociacion colectiva en el nivel de empresa. El Tribunal Constitucional del Peru, en la Sentencia recaida en el expediente numero 0261-2003-AA/TC, establece como mecanismo de fomento de la negociacion colectiva al llamado plus de tutela, que llevado a cabo por la administracion de trabajo, debe continuar la linea y el nivel de compromiso que en aquel caso concreto se establecio.17 La legitimidad negocial implica que una organizacion sindical posea una potestad concreta para entablar y llevar a cabo una negociacion especifica (pudiendo lograrse por ello la suscripcion de un convenio colectivo de trabajo). Ahora bien, en nuestro sistema de relaciones colectivas de trabajo--que esta adscrito a un regimen de pluralidad sindical--no puede determinarse que el legislador no MORDAZA optado mas que por un solo modelo de representacion sindical, cuando (en el articulo 47° de la LRCT) se sostiene que tendran capacidad para negociar colectivamente en representacion de los trabajadores: (a) en las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo (o los representantes elegidos que lo sustituyan); y (b) en las convenciones colectivas por MORDAZA de actividad o gremio, la organizacion sindical o conjunto de ellas de la MORDAZA o gremio que corresponda.

Al contrario, el articulo 47° de la LRCT debe interpretarse sistematicamente junto con lo dispuesto en el articulo 44° del mismo cuerpo normativo en los terminos de amplitud que un derecho fundamental como la negociacion colectiva merece. Desde muy temprano, la doctrina laboralista peruana considero al articulo 44° como primordial para la comprension de la estructura sindical que recoge la LRCT.18 Asi, en primer lugar, se entiende que dicha MORDAZA contempla las "unidades tipicas de negociacion", por lo que necesariamente debe entenderse que el abanico de unidades de negociacion no se determina legislativamente de tal manera que los sindicatos de nivel de MORDAZA de actividad unicamente puedan negociar en el nivel de la MORDAZA de actividad, sin que puedan contar con legitimidad negocial para realizar negociaciones colectivas en el nivel de empresa. De igual modo, el articulo 45° de la LRCT recoge al MORDAZA de autonomia colectiva, confiandose a las partes para que fijen libremente el ambito en que se llevara a cabo la negociacion colectiva. Al respecto, la Recomendacion 91 de la OIT establece que el contrato colectivo "comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados". Es apreciable que tanto el texto normativo interno como el texto de la Recomendacion 91 de la OIT optan por un tratamiento residual de la negociacion mediante representantes o delegados de los trabajadores; dando preferencia a la negociacion con una organizacion sindical, aun cuando esta aun fuera minoritaria, pues lo contrario constituiria un acto antisindical, orientado al impedimento de la sindicacion y con ello del ejercicio consecuente de los derechos de negociacion colectiva y huelga. Ello no implica desconocer los acuerdos a los que se podria arribar con los representantes de los trabajadores, MORDAZA aun si estos son de alcance erga omnes; pero debe quedar MORDAZA que ante la existencia de una organizacion sindical, aun cuando minoritaria, el empleador se encuentra obligado a negociar con MORDAZA, puesto que la ley otorga preferencia en la prelacion de la defensa de los intereses de sus afiliados; contando esta en consecuencia con capacidad negocial por el solo hecho de existir y con legitimidad negocial en tanto goza de un orden prioritario en el deber negocial del empleador con respecto al de los representantes de los trabajadores. En esa linea, el Comite de MORDAZA Sindical de la OIT, mediante el Informe N° 302, Caso N° 1845, planteo la posibilidad de que un sindicato de MORDAZA de actividad pueda negociar a nivel de empresa, siempre y cuando, este cuente con representatividad suficiente dentro de la empresa. Se entiende como representatividad suficiente al hecho de que el sindicato de MORDAZA cuente con un MORDAZA numero de afiliados en la empresa, sin necesidad de que estos conformen una mayoria, pues esto solo sera exigible a fin de que la eventual convencion colectiva a la que se arribe alcance efectos erga omnes; pudiendo ser una de efectos limitados, en caso afilie a una minoria. Cabe referir que el pronunciamiento del Comite de MORDAZA Sindical de la OIT en el caso citado resulta fundamental para comprender el alcance del derecho constitucional de negociacion colectiva dentro de nuestro ordenamiento. Asi, el Codigo Procesal Constitucional refiere en el articulo V de su Titulo Preliminar que el contenido y alcances de los derechos constitucionales "deben interpretarse de conformidad con la Declaracion Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre

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Ibid. p. 278. MORDAZA, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catolica del Peru, 2011. p. 81. Vid. SANGUINETI, Wilfredo. Op. cit, p. 61. Vid. MORDAZA, Guillermo; MORDAZA, Martin; MORDAZA, Adolfo; CORTES, MORDAZA Carlos; ERMIDA, Oscar; MORDAZA, Yuri; MORDAZA, Cesar; SUMAR, MORDAZA y MORDAZA, Alfredo. Ley de Relaciones Colectivas comentada. Lima: Consultores Juridicos Asociados S. A., 1994. pp. 100-102.

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