Norma Legal Oficial del día 07 de Diciembre del año 2012 (07/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 116

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 7 de diciembre de 2012

propio nombre lo indica, solo sera aplicado en la medida que las instancias municipales o regionales opten por acogerse al mismo y, por lo tanto, no se afecta su autonomia ni las leyes organicas que los regulan. IV. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1026, que establece un Regimen especial facultativo para los Gobiernos Regionales y Locales que deseen implementar procesos de modernizacion institucional integral, tanto por razones formales como materiales. Por ello, en primer termino, se abordara los cuestionamientos de orden formal, para a continuacion, de ser el caso, los cuestionamientos de caracter material. §2. Supuesta inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1026 a) Argumentos de los demandantes 2. Alegan los demandantes que el Decreto Legislativo Nº. 1026 excede las facultades otorgadas por Ley Nº 29157 y MORDAZA el articulo 104º de la Constitucion Politica, especificamente, el articulo 5º, literales d) y e), y la MORDAZA Disposicion Complementaria Final y Disposicion Complementaria Modificatoria Unica del Decreto Legislativo Nº 1026º. A juicio de los recurrentes, estas disposiciones se apartan del objeto de la delegacion y legislan una materia mucho mas amplia de la que fue autorizada expresamente. b) Argumentos del demandado 3. El Procurador Publico Especializado en Materia Constitucional alega que "... el articulo 2º, inciso 2.1, literal b), de la Ley autoritativa senala que la delegacion de facultades legislativas al Poder Ejecutivo comprende `la mejora del MORDAZA regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificacion administrativa, y modernizacion del Estado´, en la perspectiva que todos los niveles de gobierno (nacional, regionales y locales) cuenten con la organizacion y mecanismos necesarios para facilitar la implementacion del Acuerdo de Promocion Comercial Peru ­ Estados Unidos. 4. Igualmente, precisa que en la STC 000102010-AI/TC, este Tribunal ya se pronuncio sobre la constitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº. 1026. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El Tribunal observa que tres son las razones, desde el punto de vista formal, por las que se ha cuestionado el Decreto Legislativo Nº. 1026. A) En primer lugar, se acusa que el articulo 5º, literales d) y e), asi como la MORDAZA y MORDAZA Disposicion Complementaria Final y la Disposicion Complementaria Modificatoria Unica del Decreto Legislativo cuestionado, regulan materias no autorizadas por la Ley Nº 29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias con la finalidad de facilitar la implementacion del Acuerdo de Promocion Comercial PeruEstados Unidos, y de ese modo se MORDAZA el articulo 104º de la Constitucion. B) En MORDAZA lugar, se acusa que el articulo 5º, literales d) y e), del cuestionado Decreto Legislativo Nº 1026 infringe el articulo 106º de la Constitucion, pues por anadidura modifica la Vigesima Disposicion Complementaria de la Ley Nº 27972, Organica de Municipalidades. En ese orden han de ser absueltas las objeciones planteadas. C) Finalmente, se denuncia que el Decreto Legislativo Nº 1026 infringe el MORDAZA parrafo del articulo 104º de la Constitucion, pues este ha modificado el Decreto Legislativo Nº 276. 2.1. Sobre el supuesto exceso en el ejercicio de las facultades delegadas y el Decreto Legislativo Nº 1026 a) Inexistencia de cosa juzgada derivada de la STC 0010-2010-PI/TC y Decreto Legislativo Nº. 1026 6. Por lo que se refiere a la primera objecion de orden formal, el Tribunal observa que al contestarse la demanda

se ha dejado entrever ­y solo eso­ que tal cuestion ya habria sido resuelta por este Supremo Interprete de la Constitucion, al expedirse la STC 0010-2010-PI/TC. Como se afirma en la contestacion de la demanda: "En la sentencia 10-2010-AI/TC, el Tribunal Constitucional se pronuncio sobre la constitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº. 1026 (...). Sobre este tema el Tribunal senalo "(...) las materias delegadas al Poder Ejecutivo mediante la Ley Nº 29157, para que legisle mediante Decretos Legislativos, si cumplen con el requisito de especificidad, ya que si bien el articulo 2.1.bº de la MORDAZA, al detallar las facultades delegadas, hace una referencia generica, es el articulo 2.2º de la ley el que delimita los alcances de dichas facultades, y que concuerda con la finalidad senalada en el articulo 1º de la misma norma" (parrafo 10 del escrito de demanda). "Sobre la base de estas consideraciones el Tribunal Constitucional determino que "dado que la Ley Nº 29157 cumple con el requisito de especificidad al que alude el articulo 104º de la Constitucion, corresponde desestimar este extremo de la demanda. Por lo mismo, los Decretos Legislativos N.os 1023, 1024 y 1026 no resultan inconstitucionales por razones de forma" (parrafo 11 del escrito de demanda. Resaltados del original). 7. Entiende el Tribunal que tras la formulacion de un argumento de esa naturaleza subyace la alegacion de que, en este extremo, no cabria un enjuiciamiento de la validez constitucional del Decreto Legislativo Nº 1026, pues al haberse realizado este en la STC 0010-2010PI/TC, la decision expresada en dicha sentencia habria adquirido los efectos la cosa juzgada. Tal suposicion ha de ser rechazada. 8. En la RTC 0025-2005-PI/TC expusimos que una sentencia desestimatoria expedida en el MORDAZA de inconstitucionalidad adquiere los efectos de la cosa juzgada y, en ese sentido, despliega un efecto positivo y otro negativo: "[...] El efecto positivo consiste en el deber de partir de la verdad juridicamente declarada en la sentencia ­la constitucionalidad de la norma- en todo MORDAZA donde tal MORDAZA sea aplicable. El efecto negativo radica en la prohibicion de someter a un MORDAZA examen de constitucionalidad, una disposicion cuya constitucionalidad ya ha sido afirmada positivamente por el Tribunal Constitucional. En este contexto, la finalidad de la cosa juzgada de la sentencia desestimatoria es la denominada ­por la doctrina alemana- "prohibicion de repeticion" del MORDAZA (Wiederholenverboten) [...]" (Fund. Jur. Nº 6). 9. Igualmente, precisamos que a los efectos de determinar la verdad juridicamente declarada en la sentencia que convalida la constitucionalidad de una MORDAZA, era preciso considerar tanto la disposicion y las normas constitucionales que se habian utilizado en el parametro como la disposicion y las normas enjuiciadas, a los efectos de que este Tribunal compare si existe identidad en esos 2 ordenes con la nueva cuestion ­disposiciones y normas legales y constitucionalessometida a conocimiento de este Tribunal. Ha de determinarse, dijimos en aquella ocasion: a) "Si la MORDAZA constitucional que ha sido empleada como parametro de juicio es la misma o es otra distinta. b) Si la MORDAZA constitucional parametro de juicio ha variado en su sentido. c) Si la MORDAZA legal impugnada, objeto de control, ha variado en el sentido por el cual se dicto la sentencia desestimatoria. d) Si la conclusion a que conduce la aplicacion de un MORDAZA interpretativo distinto es sustancialmente diferente a la que se aplico en la sentencia desestimatoria. Los supuestos contemplados en a) y b) se producen en la MORDAZA constitucional, el parametro de juicio. El supuesto de c) concierne, por el contrario, a la MORDAZA impugnada el objeto de control. El supuesto de d) es de caracter metodologico y concierne al MORDAZA interpretativo empleado en el analisis de la controversia" (Fund. Jur. Nº 9). 10. Para precisar, finalmente, que cuando no MORDAZA identidad entre la verdad juridicamente declarada en la

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