Norma Legal Oficial del día 07 de Diciembre del año 2012 (07/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 117

El Peruano MORDAZA, viernes 7 de diciembre de 2012

NORMAS LEGALES

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primera sentencia desestimatoria y la nueva pretension de inconstitucionalidad planteada al Tribunal, no existe de parte de esta MORDAZA una afectacion de la cosa juzgada. Como expusimos en la RTC 0025-2005-PI/TC, haciendo referencia a los items recordados en el fundamento anterior: "El supuesto contemplado en a) es el tipico caso donde la MORDAZA que ha sido empleada como parametro de juicio en la sentencia desestimatoria es diferente a la que debe emplearse en la nueva demanda. Tal la situacion que se genera a consecuencia de la variacion de la causa petendi (V.gr. la sentencia desestimatoria examino la constitucionalidad de una ley respecto a la MORDAZA de informacion, empero, la nueva demanda impugna la constitucionalidad de la misma ley respecto a la MORDAZA de trabajo). El supuesto de b) se origina en el cambio de sentido de la MORDAZA constitucional. Para la explicacion de este supuesto resulta de relevancia la distincion entre disposicion y norma. La disposicion constitucional en cuanto enunciado linguistico y la MORDAZA en cuanto significado de dicho enunciado. Desde esta perspectiva, una disposicion constitucional puede contener mas de una MORDAZA, mas de un significado. La variacion reside aqui en que la disposicion que sirvio de parametro de juicio en la sentencia desestimatoria fue empleada asignandole un determinado significado, una concreta MORDAZA A; mientras que la que ha de ser empleada en la nueva demanda es una MORDAZA A'. Es decir, aparece la misma disposicion constitucional pero enunciando una MORDAZA diferente, la cual aun no ha sido empleada como parametro de juicio. Lo descrito en el supuesto b) puede tambien ocurrir en el supuesto c), esto es, la variacion de la disposicion impugnada, de un sentido, de una MORDAZA B, en la que se baso la sentencia desestimatoria, hacia una MORDAZA B', que ha de ser aquella en la que debe ser examinada la nueva demanda de inconstitucionalidad. Es decir, aparece la misma disposicion legal impugnada, pero enunciando una MORDAZA diferente, la cual aun no ha sido examinada en cuanto a su constitucionalidad. El cambio de MORDAZA de la disposicion parametro del juicio se debe a una evolucion de la jurisprudencia o a una interpretacion mutativa y dinamica de la Constitucion efectuada por el Tribunal Constitucional. La comprension de la cosa juzgada no puede estar exenta de esta consideracion y de las consecuencias que inexorablemente ello ocasiona. El cambio de MORDAZA de la disposicion impugnada se debe a la variacion que MORDAZA ha sufrido como consecuencia de su aplicacion por sus operadores y por los propios organos jurisdiccionales" (Fund. Jur. Nº 9). 11. Ciertamente no es ese el caso entre lo que se decidio en la STC 0010-2010-PI/TC y la objecion de constitucionalidad que aqui se ha planteado. En aquella, el Tribunal juzgo si la Ley Nº 29157 [que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementacion del Acuerdo de Promocion Comercial Peru - Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad economica para su aprovechamiento] era compatible o no con la exigencia constitucional derivada del articulo 104º de la Ley Fundamental y, especificamente, que esta establezca de manera precisa el objeto de la delegacion. Y luego de senalar que no era incompatible con dicho precepto constitucional, este Tribunal declaro que no era inconstitucional, por la forma, la referida ley autoritativa (Ley Nº 29157) y, por tanto, que tampoco adolecia del mismo vicio formal, entre otros, el Decreto Legislativo Nº 1026. Es decir, que su dictado no se debia a una ley autoritativa plagada de vicios formales. 12. En el presente caso, a diferencia de lo que analizamos en la STC 0010-2010-PI/TC, no se ha pedido a este Tribunal que vuelva a analizar la constitucionalidad de la Ley Nº 29157 y, como consecuencia de ello, la de la validez formal del Decreto Legislativo Nº 1026. Por el contrario, aceptandose la constitucionalidad declarada de la Ley Nº 29157, en esta oportunidad, se cuestiona que ciertas disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1026 se habrian dictado con inobservancia de los limites materiales establecidos en la Ley autoritativa, de modo que al contrariarse a esta de manera frontal o directa, se habria infringido indirectamente al articulo 104º de la

Constitucion. Como puede observarse, la cuestion que ahora se nos ha propuesto no coincide ni en la disposicion y las normas del objeto controlado, ni en la disposicion y las normas que integraron el parametro de control que nos llevaron a desestimar la pretension en la STC 00102010-PI/TC. Corresponde, pues, que este Tribunal analice la objecion de inconstitucionalidad formal imputada al Decreto Legislativo Nº 1026. b) Supuesta inconstitucionalidad indirecta del Decreto Legislativo Nº. 1026 13. La primera objecion de orden formal atane al articulo 5º, literales d) y e), asi como la MORDAZA y MORDAZA Disposicion Complementaria Final y la Disposicion Complementaria Modificatoria Unica del Decreto Legislativo cuestionado. Se acusa que dichas disposiciones regulan materias no autorizadas por la Ley Nº 29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias con la finalidad de facilitar la implementacion del Acuerdo de Promocion Comercial Peru-Estados Unidos, y de ese modo se MORDAZA el articulo 104 de la Constitucion. 14. El articulo 104º de la Constitucion establece que: "El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia especifica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comision Permanente. Los decretos legislativos estan sometidos, en cuanto a su promulgacion, publicacion, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la Republica da cuenta al Congreso o a la Comision Permanente de cada decreto legislativo". 15. Como ultimamente se ha declarado (STC 00122011-PI/TC), en el articulo 104 de la Constitucion se ha institucionalizado la legislacion ejecutiva delegada, cuyo "[...] dictado es consecuencia del ejercicio de 2 tipos de competencias que se confieren a 2 poderes del Estado distintos. Por un lado, al titular de la politica legislativa del Estado ­el Congreso­, respecto al cual la Ley Fundamental lo inviste de la competencia constitucional, de ejercicio discrecional, para delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de regular, mediante decretos legislativos, temas que se encuentran dentro de su ambito material de reserva. Por otro, confiere al Poder Ejecutivo de la competencia constitucional de dictar decretos legislativos, con rango de ley, siempre que medie la autorizacion del Parlamento" (Fundamento Juridico Nº 6). 16. Igualmente, al destacar los limites a los cuales esta sometida la legislacion delegada, este Tribunal ha recordado que ellos comprenden tanto los directamente establecidos por la Constitucion [vgr. limites formales, materiales y/o competenciales] como los previstos en la ley habilitante, que, segun el MORDAZA citado articulo 104º de la Constitucion, tiene competencia para establecer exigencias tanto de orden temporal ["de modo que la legislacion delegada habra de dictarse dentro del plazo con que se cuenta con habilitacion para legislar" (STC 0012-2011-PI/TC)] como de orden material ["la legislacion delegada habra de desarrollar cumplidamente las materias identificadas en la ley autoritativa" (STC 00122011-PI/TC)]. 17. Porque es capaz de desempenar una funcion de esa naturaleza, se trata de una MORDAZA sobre la produccion juridica del decreto legislativo, es decir, una MORDAZA competente para condicionar su validez juridica (Fundamento Juridico Nº 27, STC 0020-2005-PI/TC). Y, en ese sentido, integra el parametro o canon de control cada vez que se cuestione la constitucionalidad de un decreto legislativo. 18. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal observa que al MORDAZA del articulo 104º de la Constitucion, el Congreso de la Republica delego en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias con la "finalidad de facilitar la implementacion del Acuerdo de Promocion Comercial Peru - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad economica para su aprovechamiento", segun declaraba el articulo 1º de la Ley Nº 29157. Las materias sobre las cuales se tenia autorizacion para legislar delegadamente, eran las siguientes:

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