Norma Legal Oficial del día 07 de Diciembre del año 2012 (07/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 119

El Peruano MORDAZA, viernes 7 de diciembre de 2012

NORMAS LEGALES

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estructurales de cualquier MORDAZA de modernizacion del Estado y, por tanto, su regulacion mediante el Decreto Legislativo Nº 1026 no constituye un exceso del MORDAZA establecido en la Ley autoritativa Nº 29157, y en ese sentido, que exista una violacion del articulo 104º de la Constitucion. Asi debe declararse. 2.2. Presunta regulacion por el Decreto Legislativo Nº 1026 de materias sujetas a reserva de Ley Organica 29. La MORDAZA cuestion propuesta en la demanda (Cf. supra, Fund. Jur. Nº 5), hace referencia a la denuncia de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº. 1026 por haber modificado la Vigesima Disposicion Complementaria de la Ley Organica de Municipalidades. Un cuestionamiento de esa naturaleza no tiene tanto que ver con el supuesto de inconstitucionalidad indirecta, al que hace referencia el articulo 75º del Codigo Procesal Constitucional, sino mas bien con determinar si tal modificacion es posible en el MORDAZA del articulo 106º de la Constitucion y, por tanto, con determinar si se habria producido un supuesto de inconstitucionalidad directa. Y es que, como en diversas ocasiones hemos recordado (Cfr. STC 0003-2006-AI/TC, Fund. Jur. Nº 18), si una fuente formal del derecho (en el caso, el Decreto Legislativo Nº 1026) regulara una materia cuya regulacion la Constitucion MORDAZA dispuesto que es competencia exclusiva de otra fuente (v.g. la Ley Organica), la invalidez de la primera no se derivaria de que aquella colisione con la MORDAZA, sino del hecho de que no MORDAZA observado la reserva de ley [organica] que el articulo 106º de la Constitucion establece. 30. La dilucidacion de tal cuestion, en primer termino, requiere que este Tribunal indague si el Decreto Legislativo Nº 1026, en realidad, realiza una modificacion de la Ley Organica de Municipalidades. Luego, de constatarse tal modificacion, determinar si la materia regulada por el Decreto Legislativo Nº 1026 estaba sujeta a reserva de Ley Organica. 31. La Vigesima Disposicion Complementaria de la Ley Nº 27972, Organica de Municipalidades, establece que: "Las municipalidades provinciales o distritales, por unica vez, con acuerdo adoptado por dos tercios de los miembros del concejo municipal, podran declararse en emergencia administrativa o financiera, por un plazo MORDAZA de noventa dias, con el objeto de hacer las reformas, cambios o reorganizaciones que fueran necesarias para optimizar sus recursos y funciones, respetando los derechos laborales adquiridos legalmente". 32. Por su parte, el Decreto Legislativo Nº. 1026 autoriza a los Gobiernos regionales y locales "[...] a implementar un MORDAZA de modernizacion institucional integral para mejorar los servicios a la ciudadania y potenciar el desarrollo de sus jurisdicciones, asi como hacer efectivo el traslado de recursos humanos del gobierno nacional a los gobiernos regionales y locales en el MORDAZA del MORDAZA de descentralizacion. El MORDAZA de modernizacion institucional integral comprende aspectos de reestructuracion, simplificacion administrativa, orientacion a resultados, mejora de la calidad del gasto y democratizacion, entre otros" (art. 1). 33. Para tal efecto, dispone que los gobiernos regionales y locales que deseen emprender un MORDAZA de modernizacion institucional, deberan "[...] preparar un Expediente de Modernizacion Institucional - en adelante, el Expediente -, que constituye el sustento tecnico de las medidas a adoptar y que debe incluir: a) Objetivos a lograr con la modernizacion; b) Descripcion de los cambios concretos a implementar a nivel de la organizacion, procesos y recursos humanos, debidamente sustentados; y, c) MORDAZA y cronograma para la modernizacion institucional" (art. 3); Y luego aprobar su incorporacion al regimen de modernizacion institucional mediante Acuerdo del Consejo Regional o Concejo Municipal [art. 4], MORDAZA que no excedera de un ano (art. 6).

34. El Tribunal observa que los supuestos contemplados en la Ley Organica de Municipalidades y el Decreto Legislativo Nº 1026 son distintos. Mientras en el primero se regula la "declaracion de emergencia administrativa o financiera"; en el Decreto Legislativo Nº 1026 se disciplina el MORDAZA de "modernizacion institucional". Este ultimo no implica la declaracion de emergencia y tampoco su preexistencia. Se trata de una medida facultativa que los Gobiernos regionales y locales podran implementar con el proposito de "mejorar los servicios a la ciudadania y potenciar el desarrollo de sus jurisdicciones, asi como hacer efectivo el traslado de recursos humanos del gobierno nacional a los gobiernos regionales y locales en el MORDAZA del MORDAZA de descentralizacion" (art. 1 del Decreto Legislativo Nº 1026). Puesto que se trata de supuestos distintos, la regulacion que efectua el Decreto Legislativo Nº 1026 no modifica, se superpone o contradice la regulacion que contiene la Vigesima Disposicion Complementaria de la Ley Nº 27972. 35. Queda, no obstante, por determinar si el MORDAZA de modernizacion que aquel contempla se encuentra sujeto a reserva de Ley Organica, esto es, si se trata de una materia que atane a la estructura y al funcionamiento de organos del Estado previstos en la Constitucion, de modo que su regulacion deba haberse efectuado mediante una Ley Organica, y no mediante un Decreto Legislativo como finalmente se hizo. 36. Tal cuestion, el Tribunal ha de absolverla negativamente. A este efecto, el Tribunal recuerda que en la STC 0025-2009-PI/TC, precisamos que "La reserva de ley organica es una especie del instituto de la reserva de ley. Mediante el establecimiento de esta MORDAZA, la Constitucion normalmente impone que la regulacion de una determinada materia sea efectuada por una fuente del derecho en particular, excluyendo de ese modo la intervencion de cualquier otra en su tratamiento. Por tanto, su institucionalizacion comporta el establecimiento tanto de una competencia como de un mandato. Por un lado, la competencia de la ley para regular la materia reservada. Y de otro, el mandato dirigido hacia el Parlamento para que este sea quien delibere y decida aquellos asuntos que la Constitucion le ha encargado mediante la reserva. A diferencia de lo que sucede con la reserva de ley simple [en la que excepcionalmente la participacion del Parlamento puede reducirse a establecer los criterios generales de regulacion de la materia reservada y su desarrollo efectuarse mediante decretos legislativos], en el caso de las reservas de ley agravadas o reforzadas, entre las cuales se encuentra la reserva de Ley Organica, el establecimiento de limites y condicionamientos especiales para su aprobacion se traduce en el impedimento absoluto de que su regulacion la efectue otro organo o, acaso, que su desarrollo legislativo se realice mediante una fuente distinta a la Ley Organica" (Fund. Jur. 4-5). 37. Igualmente, dejamos establecido que del hecho que el articulo 106º de la Constitucion exija que la aprobacion de las materias objeto de la reserva no se realice con mayorias simples, sino con mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso (art. 106º CP), se deriva que la regulacion de una materia mediante Ley Organica constituye una excepcion al MORDAZA mayoritario, esto es, al MORDAZA segun el cual en los asuntos de la res publica las decisiones se adoptan por los organos de representacion politica mediante simples mayorias. Por ello, "en diversas ocasiones [hemos...] llamado la atencion sobre la necesidad de no realizar interpretaciones extensivas en la determinacion de las materias sujetas a la reserva de Ley Organica. Como expresamos en la STC 00048-2004-AI/TC, debido a su caracter excepcional, el ambito material reservado para las leyes organicas no puede entenderse en terminos amplios o extensivos, sino de manera especialmente restrictiva" [Fund. Jur. Nº 40]. Precisamente por ello, en la STC 0003-2006-AI/TC afirmamos que la identificacion del objeto de la reserva de Ley Organica esta sujeta a su conformidad con los "criterios de taxatividad y residualidad, respectivamente, puesto que para que una materia deba ser regulada por ley organica, dicha prevision debe encontrarse expresamente prevista en la Constitucion, y debe, ademas, ser interpretada en sentido restrictivo; mientras que [las regulacion de] las materias que no han sido inequivocamente confiadas a las leyes organicas, corresponden ser reguladas por ley ordinaria" (STC 00032006-PI/TC, Fund. Jur. Nº 20).

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