Norma Legal Oficial del día 07 de Diciembre del año 2012 (07/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 121

El Peruano MORDAZA, viernes 7 de diciembre de 2012

NORMAS LEGALES

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ocasiones hemos afirmado, para que pueda analizarse si se encuentra justificado o no un trato diferenciado, es preciso que exista un termino de comparacion y que este sea valido e idoneo. Como tambien expusimos en la STC 0014-2007-PI/ TC (Fund. Jur. 12), la idoneidad del termino de comparacion, en este contexto, hace referencia a la necesidad de que este represente una situacion juridica o factica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia. Tal identidad no alude a la mismidad de rasgos entre las dos situaciones que se comparan, sino al hecho de que se trate de situaciones que puedan ser juridicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual este es comparado, han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situacion que se ha propuesto como termino de comparacion impide que se pueda determinar una intervencion sobre el principio-derecho de igualdad [Cfr. STC 0019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15; STC 0017-2010-PI/TC, Fund. Jur. 4-5; STC 0022-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15 y 18]. 47. En el presente caso, el Tribunal observa que el termino de comparacion con el que implicitamente se ha sugerido que deba analizarse el trato que se denuncia como incompatible con el principio/derecho de igualdad es inidoneo. En opinion del Tribunal este es inidoneo o no adecuado, pues no existe una identidad esencial entre la situacion juridica en la que se encuentra el objeto del juicio de igualdad ­el derecho a la indemnizacion por cese derivado de la supresion de plazas y la aplicacion de la causal de cese de la relacion de trabajo derivada de la supresion de plazas tras la realizacion del MORDAZA de modernizacion institucional­ y el termino de comparacion implicitamente propuesto ­constituido por la situacion en la que se encuentran todos los trabajadores sujetos al regimen del Decreto Legislativo Nº 276, no inmersos en un MORDAZA de modernizacion institucional regulado por el Decreto Legislativo Nº 1026­. Se trata de dos situaciones distintas, por lo que uno no puede servir para analizar la correccion del trato que recibe el otro. Asi las cosas, siendo inidoneo el termino de comparacion propuesto, tambien este extremo de la demanda debe desestimarse. 48. Por lo demas, el Tribunal destaca que las reglas que contienen ambos preceptos analizados se aplican, sin diferenciacion alguna, a todos los supuestos en los que los Gobiernos locales o regionales realicen el MORDAZA de modernizacion y, como consecuencia de ello, termine suprimiendose plazas. 49. Por otro lado, el Tribunal destaca que el MORDAZA literal f) del articulo 35º del Decreto Legislativo Nº 276, introducido por la Unica Disposicion Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1026, es una regla introducida, con caracter general, para todos los trabajadores publicos que se encuentren sujetos al regimen del Decreto Legislativo Nº 276 y, en consecuencia, resulta de aplicacion a todos los trabajadores comprendidos dentro de su ambito, sin ninguna clase de distincion e independientemente de que el organo al que pertenezcan MORDAZA decidido incorporarse a este regimen especial facultativo o no. 50. Tal circunstancia, sin embargo, no impide que este Tribunal Constitucional llame la atencion sobre la necesidad de que la decision de trasladar a un servidor a una plaza fuera de su residencia MORDAZA de realizarse considerando una serie de factores, en los que no solo cuentan las necesidades de la entidad estatal, sino tambien las relacionadas con el proyecto de MORDAZA del trabajador y de su familia. Por lo que si, en abstracto, la disposicion no es inconstitucional, ello no impide que, dado el caso, los jueces puedan verificar la racionalidad y proporcionalidad de una sancion tan drastica como la que se estipula en el literal f) del articulo 35º del Decreto Legislativo Nº 276. §4. Presunta afectacion del derecho a la proteccion contra el despido arbitrario a) Argumentos de los demandantes 51. Los recurrentes afirman que "[...] el Decreto Legislativo Nº 1026 propicia la creacion de dos nuevas causales de despido, como son la `supresion de plaza´ o la `negativa injustificada del servidor o funcionario publico a ser transferido a otra plaza dentro o fuera de su residencia´ lo cual afecta directamente derechos laborales

constitucionales de los trabajadores". Sostienen que una medida de tal naturaleza debio ser debatida en el ambito del Congreso de la Republica y no ser aprobada mediante Decreto Legislativo. b) Argumentos del demandado 52. El Procurador en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia no se pronuncia expresamente sobre este extremo pero en general solicita el rechazo total de la demanda y anota que el MORDAZA de modernizacion que se emprenda "[...] contribuira al objetivo del Estado de promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nacion, todos ellos valores y principios reconocidos a nivel constitucional". c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 53. El articulo 27º de la Constitucion establece que "La ley otorga al trabajador adecuada proteccion contra el despido arbitrario". Se trata de un derecho de configuracion legal, es decir, un derecho cuya delimitacion de sus posiciones iusfundamentales aseguradas corresponde identificar prima facie al legislador (Cfr. STC 0976-2001-AA/TC, Fund. Jur. 11 y ss). Tal competencia del legislador para delimitar su contenido protegido no significa que este pueda disponer de el libremente. Como sostuvieramos en la STC 00976-2001-AA/TC, "(...) el hecho que la Constitucion no indique los terminos de esa proteccion adecuada, no quiere decir que exista prima facie una convalidacion MORDAZA de cualquier posible desarrollo legislativo que se haga en torno al derecho reconocido en su articulo 27º o, acaso, que se entienda que el legislador se encuentre absolutamente desvinculado de la MORDAZA Suprema. Si bien el texto constitucional no ha establecido como puede entenderse dicha proteccion contra el despido arbitrario, MORDAZA exige que, cualesquiera que MORDAZA las opciones que se adopten legislativamente, estas deban satisfacer un criterio minimo de proporcionalidad o, como dice expresamente el texto constitucional, se trate de medidas `adecuadas´" [Fundamento Juridico 11]. 54. De acuerdo a su naturaleza de derecho de configuracion legal, es competencia del Parlamento determinar el regimen juridico de la proteccion adecuada contra el despido arbitrario. En el caso de los servidores publicos sometidos al regimen publico, regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, el legislador ha previsto que estos tienen el derecho a no ser cesados sino por las causas y bajo los procedimientos y garantias que alli mismo se establecen. Dentro de esas causas, al expedirse el Decreto Legislativo Nº 1026, se ha introducido dos nuevos supuestos de cese de la relacion de trabajo, por MORDAZA, sujetos a ambitos o contextos de aplicacion distintos (Cf. supra, Fund. Jur. 45 y ss), previendo incluso que, en el caso de que el cese se produzca como consecuencia de la supresion de la plaza que ocupaba el trabajador, este sea indemnizado (Quinta Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1026) y que, de cumplir el perfil respectivo, dichas personas MORDAZA incorporadas en la relacion nacional de elegibles para futuros concursos en las entidades por un periodo MORDAZA de un ano. 55. La regulacion de tales causales de cese de la relacion de trabajo forma parte de la competencia para delimitar el contenido del derecho reconocido en el articulo 27º de la Constitucion. Estas no afectan el minimo constitucionalmente necesario que el propio articulo 27º de la Constitucion exige en la regulacion de los terminos en que debe entenderse el regimen de proteccion adecuada contra el despido arbitrario. A estos efectos, el Tribunal observa que ademas de las garantias MORDAZA citadas, el articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 1026 garantiza a favor del "personal transferido" "[...] su regimen laboral, derechos laborales y obligaciones segun el regimen al que estaba sujeto en el gobierno nacional. La transferencia no implica ni origina reduccion de remuneraciones u otros ingresos del personal de similar naturaleza, ni tampoco la interrupcion del tiempo de servicios". Por ello, tambien este extremo de la pretension debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru.

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