Norma Legal Oficial del día 19 de Diciembre del año 2012 (19/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 19 de diciembre de 2012

C) El Decreto Supremo Nº. 030-98-EM, mediante el cual se aprueba el Reglamento para la comercializacion de combustibles liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos; y, D) El Decreto Supremo Nº. 006-2005-EM, mediante el cual se aprueba el Reglamento para la instalacion y operacion de establecimiento de venta al publico de gas natural vehicular, que a su vez ha sido objeto de sucesivas reformas. 13. b/. Por otro lado, el Tribunal observa igualmente que el articulo 5º del Decreto Ley N.º 25962, Ley del Sector Energia y Minas, ya disponia que "Corresponde al Ministerio de Energia y Minas formular, en MORDAZA con la politica general y los planes del Gobierno, las politicas de alcance nacional en materia de electricidad, hidrocarburos y mineria, supervisando y evaluando su cumplimiento". En tanto que su articulo 8º, prescribia que "El Ministro de Energia y Minas establece los objetivos; orienta, formula, dirige y supervisa las politicas nacionales del Sector, en MORDAZA con la politica general y los planes del Gobierno; MORDAZA, dirige, coordina y controla las actividades de las dependencias del Ministerio (...)". 14. Del mismo modo, el inciso c) del articulo 6º del referido Decreto Ley Nº. 25962, preve que es competencia del Ministerio de Energia y Minas "dictar la normatividad general de alcance nacional en las materias de su competencia", regulacion que, a su vez, guarda coherencia con lo dispuesto en el articulo 3º del Decreto Supremo N.º 042-2005-EM, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, al disponer este ultimo que "El Ministerio de Energia y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la politica del Sector, asi como de dictar las demas normas pertinentes. El Ministerio de Energia y Minas y el OSINERG son los encargados de velar por el cumplimiento de la presente Ley". 15. Finalmente, el Tribunal observa que de conformidad con el articulo 16º del mismo Decreto Ley N.º 25962, "Los Organos Tecnicos Normativos del Ministerio de Energia y Minas estan encargados de evaluar y proponer la politica, asi como proponer y/o expedir, segun el caso, la normatividad necesaria para cada subsector; promover el desarrollo de las actividades minero energeticas y fiscalizar la aplicacion de la politica y normatividad sectorial". Y que mas recientemente, al aprobarse el Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Energia y Minas mediante Decreto Supremo N.º 031-2007-EM, se ha terminado por precisar que es "El Ministerio de Energia y Minas (...el ) ente rector del Sector Energia y Minas", especificando su articulo 4, inciso c), que una de sus funciones generales es la de "Dictar la normatividad general de alcance nacional en las materias de su competencia". 16. En definitiva, pues, el Tribunal observa que las materias reguladas por la Ordenanza Nº 012-2010-MPC o bien son de competencia exclusiva del Gobierno Nacional [articulos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9] o bien correspondiendo su regulacion por la Municipalidad de Canete [tratandose de materias que en MORDAZA son de su competencia], sin embargo, por encontrarse relacionadas con las actividades de hidrocarburos, MORDAZA de ser aprobadas, debieron contar con la opinion favorable del Ministerio de Energia Minas [art. 4 de la Ley Nº. 26221]. En ambos casos, la regulacion que contiene la cuestionada Ordenanza N.º 012-2010MPC es inconstitucional por transgredir directamente el bloque de constitucionalidad y, de manera indirecta, el articulo 195.10 de la Constitucion. 17. A estos, efectos, el Tribunal precisa que una disposicion de la naturaleza del articulo 4 de la Ley N.º 26221 no es incompatible con la autonomia municipal ni menoscaba el ejercicio de las competencias de la Municipalidad Provincial de Canete, habida cuenta de que tras el requerimiento de la opinion favorable del Ministerio de Energia y Minas, como condicion para aprobar la regulacion de materias relacionadas con los hidrocarburos, subyace una ponderacion en abstracto del legislador orientada a preservar otros bienes constitucionales, como la MORDAZA, salud e integridad, que podrian ponerse en riesgo si es que la disciplina legislativa de tales materias relacionadas con los hidrocarburos, se efectuara prescindiendo de la opinion tecnica del organo especializado en estos menesteres.

18. Finalmente, en relacion al articulo 12º de la ordenanza cuestionada [que dispone que "en todo lo no previsto en el presente dispositivo, se aplicaran supletoriamente lo dispuesto en los Decretos Supremos N.os 054-93-EM, 030-98-EM, 019-97-EM y 006-2005EM y sus modificatorias, el Reglamento Nacional de Edificaciones y demas normas pertinentes"], el Tribunal observa que este ha establecido un regimen de aplicacion supletoria de la legislacion estatal, condicionado a que en el ambito de la legislacion municipal se observe un vacuo legis. Tal situacion, abstractamente considerada, no es inconstitucional per se. 19. De hecho, ningun reproche en nombre de la Ley Fundamental o de su bloque de constitucionalidad podria realizar este Tribunal si la supletoriedad del derecho estatal la hubiese dispuesto la Ordenanza N.º 012-2010-MPC en relacion a los vacios o lagunas de la legislacion municipal dictadas en materias que son de su competencia normativa. En un caso hipotetico como el MORDAZA mencionado, si bien quien tiene la competencia normativa no puede renunciar al ejercicio de esta, sin embargo, si puede establecer que ante los vacios o lagunas que resultasen de su ejercicio, estas MORDAZA cubiertas por la legislacion de otras instancias de gobierno que le puedan resultar aplicables. 20. Ciertamente, no es ese el caso del articulo 12º de la Ordenanza N.º 012-2010-MPC. MORDAZA bien, pese a no contar con competencia normativa para legislar en materia relacionada con hidrocarburos, la Ordenanza N.º 012-2010MPC lo hizo. Y no solamente eso, sino que adicionalmente dispuso que la legislacion estatal competente en la regulacion de tales materias, tuviesen una aplicacion supletoria en casos de vacios de la legislacion municipal incompetente. Ciertamente un regimen de aplicacion supletoria semejante solo pudo haberse dispuesto en el caso de que la legislacion municipal tuviese competencia para regularla. No teniendola, tampoco pudo haber dispuesto ningun regimen de aplicacion supletoria o de cualquier otra clase. Por tanto, en opinion del Tribunal tambien es inconstitucional dicho articulo 12º, por violacion del MORDAZA de competencia normativa. Y asi debe declararse. 21. De otro lado, este Tribunal advierte, ademas, que la ordenanza materia de autos tambien desconoce la competencia del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria ­OSINERGMIN­ en materia de fiscalizacion y control de control de actividades de hidrocarburos. 22. En efecto, la referida comuna pretende superponerse a las competencias de OSINERGMIN al establecer, por ejemplo, que "en casos excepcionales, por razones tecnicas debidamente fundamentadas, OSINERGMIN debera sustentar la instalacion de Grifos, Gasocentro, Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular (GNV) y Estacion de Servicio a una distancia menor" (numeral 6.2 del articulo 6º); y que "excepcionalmente no se aplicara este parametro cuando los Grifos y Estaciones de Servicio existentes solicitan la ampliacion de actividad y ademas cuentan con Licencia Municipal (...) o proyecto de infraestructura aprobado por la Municipalidad correspondiente y aprobacion del OSINERGMIN" (parrafo final del articulo 7º). 23. La Ordenanza N.º 012-2010-MPC desconoce la competencia de OSINERGMIN en materia de fiscalizacion y control de actividades economicas de hidrocarburos, en la medida que: a) El articulo 1º de la Ley N.º 26734, Ley del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria, dispone que dicho ente estatal es un "organismo regulador, supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas juridicas de derecho publico interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos mineria". b) El articulo 2º de la misma Ley N.º 26734 establece que la mision de OSINERGMIN es "regular, supervisar y fiscalizar, en el ambito nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y tecnicas relacionadas con las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y mineria, asi como el cumplimiento de las normas legales y tecnicas referidas a la conservacion y proteccion del medio ambiente en el desarrollo de dichas actividades".

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