Norma Legal Oficial del día 07 de Noviembre del año 2012 (07/11/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

478064

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 7 de noviembre de 2012

facultativos a las empresas Proyecciones Recreativas S.A, Midas Inversiones S.A.C y Masaris S.A, expediente N° 2006-0161-06-0604, en los terminos siguientes: A) Haber emitido la resolucion de 22 de diciembre de 2006, revocando la sentencia recurrida en el extremo que declaraba infundada la demanda de MORDAZA y reformandola declararla fundada, disponiendo la inaplicacion de los articulos 38 y 39 de la Ley N° 27153 modificada mediante Ley N° 27796 a las empresas Textiles Artesanales S.A.C, Masaris S.A, Proyecciones Recreativas S.A.C y Midas Inversiones S.A.C, inobservando los precedentes vinculantes numeros 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/ TC, con la intencion de favorecer a las citadas empresas, contraviniendo lo dispuesto en los articulos VI MORDAZA parrafo y VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y el articulo 184 inciso 16 de la Ley Organica del Poder Judicial. Tercero.- Que, en sus descargos tanto el doctor MORDAZA MORDAZA como al doctor MORDAZA MORDAZA han senalado que la sentencia cuestionada fue expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chota dentro de un MORDAZA regular, en merito a un criterio netamente jurisdiccional, no constituyendo, en modo alguno, ninguna de las faltas graves, ni muy graves que precisa la Ley N° 29277 (Ley de MORDAZA Judicial) y, el Reglamento de la OCMA, por lo que deviene aplicable lo previsto en el articulo 44 de la Ley 29277 y 212 de la Ley Organica del Poder Judicial "No da lugar a sancion, la discrepancia de opinion, y, de criterio en la resolucion de los procesos"; Cuarto.- Que, asimismo, los magistrados procesados MORDAZA MORDAZA como MORDAZA MORDAZA afirman que no es verdad que hayan inaplicado el precedente vinculante N° 4227-2005-AA/TC, puesto que al expedir la sentencia cuestionada, en el MORDAZA de MORDAZA N° 161-2006, si tuvieron en cuenta dicho precedente vinculante pero involuntariamente efectuaron una interpretacion errada del mismo, tal como lo precisa la Resolucion N° 37, recaida en la Investigacion N° 00035-2007-Cajamarca, la Resolucion N° 1308-2008-MP-FN.SUPR.CI, emitida por la Fiscalia Suprema de Control Interno que declaro infundada la denuncia que interpusiera la SUNAT en su contra y la Resolucion emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que revoco la Resolucion N° 37, expedida por la OCMA, en el extremo que les impusieron la medida cautelar de abstencion, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; Quinto.- Que, los procesados tambien alegan que no se ha acreditado el cargo de parcializacion con la parte demandante en el MORDAZA de MORDAZA, puesto que no obra prueba idonea que acredite dicho hecho, por el contrario, en el MORDAZA de MORDAZA notificaron a la SUNAT con la sentencia de vista que emitieron, no obstante que en un MORDAZA no fue comprendida como parte en el MORDAZA constitucional, hecho que a decir de los mismos en modo alguno puede considerarse como un acto de parcializacion. Ademas, elevaron en consulta la sentencia de vista cuestionada a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, la que declaro nula dicha sentencia disponiendo se emita MORDAZA pronunciamiento, hecho que a decir de los procesados tampoco puede considerarse como acto de favorecimiento a la parte demandante; Sexto.- Que, asimismo, el magistrado procesado MORDAZA MORDAZA, deduce la excepcion de prescripcion, puesto que de conformidad con el articulo 64 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA, habria transcurrido el plazo de dos anos de prescripcion; Setimo.- Que, respecto a la prescripcion deducida, de conformidad con el articulo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripcion solo se interrumpe con la iniciacion del procedimiento sancionador; por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolucion de 5 de febrero de 2007, el plazo de prescripcion se interrumpio, razon por la cual la prescripcion deducida deviene en infundada; Octavo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por escrito de 28 de junio

del 2006, Textiles Artesanales S.A interpuso demanda de MORDAZA contra el Ministerio de Economia y Finanzas peticionando la proteccion del MORDAZA y derecho constitucional de igualdad ante la Ley y el de MORDAZA de determinacion, solicitando para tal efecto la inaplicacion al caso particular de los articulos 38 y 39 de la Ley N° 27153 que regula la explotacion de juegos de casinos y maquinas tragamonedas y por ende la inexigibilidad del cobro de la deuda tributaria desde la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley y de la Ley N° 27796 que modifica algunos articulos de la citada, publicada el 27 de MORDAZA del 2002, puesto que no obstante existir diversas actividades economicas que podrian considerarse potencialmente peligrosas para la sociedad y que podrian derivar en diversas adicciones, como el consumo de cigarros, entre otras, no tienen el tratamiento diferenciado ni se les ha cargado con un MORDAZA impuesto a pesar de tener efectos perniciosos para la salud; Noveno.- Que, por Resolucion N° Uno, de 7 de MORDAZA de 2006, El Juzgado Especializado en lo Civil de Chota admite a tramite la demanda de MORDAZA emplazando ademas al Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economia y Finanzas y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; Decimo.- Que, por escrito de 25 de MORDAZA de 2006, la Procuradora Publica Ad Hoc para los Procesos Judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Maquinas Tragamonedas del MINCETUR absuelve el traslado de la demanda deduciendo la excepcion de falta de legitimidad para obrar de la demandante dado que carecia de la autorizacion correspondiente para operar en dicho rubro y realiza un analisis minucioso sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas; Decimo Primero.- Que, la Procuradora Publica senala que existe diversa jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que contiene criterios de interpretacion en materia de juegos de casino y maquinas tragamonedas, las mismas que constituyen el derrotero, segun el cual, el Poder Judicial debe emitir sus fallos, en aplicacion de la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, no hacerlo acarrearia responsabilidad de los magistrados; Decimo Segundo.- Que, en ese sentido la Procuradora Publica hace alusion a la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 4227-2005PA/TC, donde expresamente declara "1) Infundada la accion de MORDAZA 2) Declarar que la presente sentencia constituye precedente vinculante, de conformidad con lo expuesto en el fundamento N° 43, SUPR. En consecuencia, al haberse confirmado la constitucionalidad del articulo 17, y Tercera y Decima Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27796; de la Tercera Disposicion Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR; de la Primera, MORDAZA y Tercera Disposiciones Finales de la Resolucion de Superintendencia N° 052-2003/ SUNAT, en aplicacion del primer parrafo del articulo VI del Codigo Procesal Constitucional -que resulta tambien de aplicacion en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer control difuso contra norma-, dichos preceptos resultan de plena aplicacion en todo MORDAZA de procesos, quedando proscrita su inaplicacion por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas"; Decimo Tercero.- Que, asimismo, en dicho escrito la Procuradora Publica tambien senala que los articulos 38 y 39 de la Ley N° 27153, modificados por los articulos 17 y 18 de la Ley 27796 son dispositivos que han sido examinados en diversas sentencias por el Tribunal Constitucional, expedientes numeros 240-2004-AA/TC, 2047-2004-AA/TC, 2057-2004-AA/TC, 855-2004-AA/TC y 1882-2004-AA7TC; Decimo Cuarto.- Que, finalmente la Procuradora Publica senala que los articulos 38 y 39, Primera y MORDAZA Disposicion Transitoria de la Ley N° 27153, modificados por la Ley N° 27796, han sido total y absolutamente convalidados con la expedicion de las sentencias vinculantes recaidas en los expediente numeros 4227-2005-PA/TC y 9165-2005-PA/TC; Decimo Quinto.- Que, por Resolucion de 26 de setiembre de 2006, el Juzgado Especializado en lo Civil de Chota declara infundada la demanda, asi como las excepciones de falta de legitimidad para

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