Norma Legal Oficial del día 07 de Noviembre del año 2012 (07/11/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, miercoles 7 de noviembre de 2012

NORMAS LEGALES

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poderes publicos ... y tambien frente a los particulares. Si no fuese asi, la propia Constitucion estaria desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podria resistirse a cumplir una decision de la MORDAZA instancia jurisdiccional"; Trigesimo.- Que, en ese sentido, la sentencia N° 4227-2005-PA/TC ratifica lo establecido en la sentencia recaida en el expediente N° 0009-2001-AI/TC y su aclaratoria respecto a la no suspension de la exigibilidad del pago del impuesto a los juegos de casinos y maquinas tragamonedas por ningun periodo de tiempo, quedando proscrita su inaplicacion por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas, habiendose prohibido por lo tanto la inexigibilidad del pago de dicho impuesto; Trigesimo Primero.- Que, los magistrados procesados MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Galarreta MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA al emitir la sentencia de vista cuestionada, y disponer la inaplicacion de los articulos 38 y 39 de la Ley N° 27153 desde su entrada en vigencia hasta la publicacion de la ejecutoria vinculante recaida en el expediente N° 4227-2005-PA/TC, 15 de febrero de 2006, han exonerado a las empresas recurrentes del pago del impuesto a los juegos de casinos y maquinas tragamonedas, durante dicho periodo de tiempo, en contravencion a lo regulado en el precedente vinculante N° 4227-2005-PA/TC que era de obligatorio cumplimiento y en especial a las Cortes Judiciales del MORDAZA, puesto que, de conformidad con el setimo fundamento "...El Tribunal Constitucional declaro inconstitucionales los articulos 38.1 y 39 de la Ley N° 27153, sin embargo, ello no implica que la recurrente se encuentre exonerada del pago del tributo, sino que los mismos deben regularse en funcion a una nueva base imponible y alicuota del impuesto", y con el noveno fundamento "...el fallo de este Colegiado no dispuso la exencion de pago alguno, sino que, habiendose producido el hecho gravado, el mismo debia recalcularse conforme a una nueva base imponible y alicuota MORDAZA, mas beneficiosa para la recurrente, como efectivamente ha ocurrido", por lo que el Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad de los articulos 38 y 39 de la Ley N° 27153, no suspendio o exonero a las empresas del pago del impuesto por ningun periodo de tiempo, sino que el mismo debia regularse en funcion a una nueva base imponible y alicuota; Trigesimo Segundo.- Que, a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 4227-2005PA/TC, en el decimo fundamento senalo que habiendose producido la vacatio legis al dia siguiente de la publicacion de la sentencia N° 009-2001-AI/TC, al no existir MORDAZA que lo regulara, se habia efectuado aclaracion precisando que durante dicho lapso las empresas debian seguir entregando al ente recaudador un monto igual al del impuesto de la Ley N° 27153 que seria regularizado una vez promulgada la nueva ley, disposicion que debia ser cumplida por todos los poderes publicos en virtud a su caracter vinculante, fuerza de ley y calidad de cosa juzgada, en la cual ademas se indicaba que lo declarado en esa ejecutoria se hacia con efecto retroactivo de acuerdo al articulo 204 de la Constitucion Politica del Peru; Trigesimo Tercero.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que los magistrados procesados han transgredido nuestro ordenamiento juridico incurriendo en responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, el mismo que estipula que existe responsabilidad disciplinaria por infraccion a los deberes establecidos en dicha ley, desde que el articulo 184 inciso 16 de la misma les impone el deber de cumplir con las demas obligaciones senaladas por ley, lo que han incumplido los procesados al expedir la cuestionada sentencia de vista, puesto que han desacatado lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en los precedentes vinculantes numeros 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC, contraviniendo lo establecido en los articulos VI MORDAZA parrafo y VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional y la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, hechos que representan un MORDAZA quebrantamiento de nuestro ordenamiento juridico vulnerandose con ello la

respetabilidad del Poder Judicial y desmereciendolos en el concepto publico, por lo que debe imponerseles la sancion de destitucion; Trigesimo Cuarto.- Que, los procesados tenian pleno conocimiento de dichas sentencias del Tribunal Constitucional, no solo por la publicidad, sino porque ademas la Procuradora Publica Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los juegos de casinos y maquinas tragamonedas, en su contestacion de demanda, puso en conocimiento de los magistrados dichos precedentes vinculantes, no obstante lo cual, emitieron la sentencia cuestionada, evidenciandose que la vulneracion de dichos precedentes se debe a una intencion de favorecer indebidamente a los recurrentes, hechos todos estos que ameritan la sancion de destitucion; Trigesimo Quinto.- Que, lo expuesto por los procesados MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA en sus descargos respecto a que no es verdad que hayan inaplicado el precedente vinculante N° 4227-2005-AA/ TC, puesto que al expedir la sentencia cuestionada, en el MORDAZA de MORDAZA N° 161-2006, si tuvieron en cuenta dicho precedente vinculante pero involuntariamente efectuaron una interpretacion errada del mismo, tal como lo precisan la Resolucion N° 37, recaida en la investigacion N° 00035-2007-Cajamarca, la Resolucion N° 1308-2008MP-FN.SUPR.CI, emitida por la Fiscalia Suprema de Control Interno y la Resolucion emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cabe senalar que, por Resolucion N° 37, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso al Presidente de la Corte Suprema proponer al Consejo Nacional de la Magistratura se imponga la medida disciplinaria de destitucion a los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Galarreta MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA por inobservancia de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, expedientes numeros 0009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC; Trigesimo Sexto.- Que, asimismo, por Resolucion N° 953-2010-MP-FN, la Fiscalia de la Nacion, declaro fundado el recurso de apelacion interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria ­ SUNAT, contra la Resolucion N° 1308-2008-MP-FNF.SUPR.CI, expedida por la Fiscalia Suprema de Control Interno y revocandola declara fundada la denuncia formulada contra los doctores MORDAZA MORDAZA Galarreta MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su condicion de Vocales de la MORDAZA Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Chota, por la presunta comision del delito de prevaricato; Trigesimo Setimo.- Que, en lo que corresponde al pronunciamiento emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al ser el Consejo Nacional de la Magistratura un organo constitucionalmente MORDAZA, el pronunciamiento emitido por el Consejo Ejecutivo, en modo alguno obliga a este Consejo a emitir uno similar; Trigesimo Octavo.- Que, en cuanto al hecho alegado por los magistrados procesados en el sentido que no se ha acreditado el cargo de parcializacion con la parte demandante, cabe senalar que el hecho que notificaran a la SUNAT con la sentencia de vista y que elevaran en consulta dicha sentencia a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, no enerva el hecho imputado, puesto que el Tribunal Constitucional a traves de los precedentes vinculantes (expedientes 00092001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC), expresa y claramente establecio que la inconstitucionalidad de los articulos 38 y 39 de la Ley N° 27153, no versaba sobre el impuesto sino sobre la determinacion de la base imponible y la alicuota, por lo que el impuesto seguia existiendo; sin embargo, los procesados, no obstante lo senalado por el supremo interprete de la Constitucion dispusieron la inaplicacion de dichos articulos exonerando a las empresas recurrentes del pago del impuesto por un periodo de tiempo, vulnerando gravemente el ordenamiento juridico, hecho que atenta gravemente contra la dignidad del cargo y los desmerece en el concepto publico; Trigesimo Noveno.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuacion de los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Galarreta MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, resulta irregular, puesto que en la tramitacion del MORDAZA de

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