Norma Legal Oficial del día 07 de Noviembre del año 2012 (07/11/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 7 de noviembre de 2012

Juez ponente se le responsabiliza por los datos y citas consignados u omitidos; Cuarto: Que, asimismo, el doctor MORDAZA MORDAZA Galarreta MORDAZA formulo recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando MORDAZA, fundamentandolo en que la sancion de destitucion que se le impuso resulta inejecutable para su persona por cuanto en el mes de junio del ano 2008 renuncio al Poder Judicial, teniendo en la actualidad la condicion de magistrado cesante, y por consiguiente es un imposible juridico ejecutar dicha sancion; asimismo, indica que los hechos que dieron lugar al MORDAZA disciplinario no se adecuan a ninguna de las conductas previstas en los articulos 48 de la Ley de la MORDAZA Judicial y 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, puesto que cuando se desempeno como Juez de la Sala Mixta Descentralizada de Chota no cometio faltas muy graves, en consecuencia la sancion no se adecua a los principios de legalidad y tipicidad; Agrega el recurrente que los hechos que se le imputan y por los cuales fue sancionado constituyen conductas netamente jurisdiccionales, de razonamiento y criterio al momento de resolver un MORDAZA de MORDAZA, que de haber estado errados eran pasibles de los medios impugnatorios para su enmienda, como lo fueron, ya que por su merito las instancias jurisdiccionales superiores los revocaron, sin que hayan producido perjuicio en contra de los demandados; siendo ademas que al no habersele probado la comision de falta muy grave o recibido sentencia que lo declare culpable por delito doloso, el Consejo Nacional de la Magistratura le aplico la sancion de destitucion vulnerando el debido MORDAZA, asi como los principios de tipicidad y legalidad, siendo ademas irrazonable y desproporcionada; Quinto: Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA tambien presento recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando MORDAZA, ampliandolo por escritos de 19 de diciembre de 2011, 16 de enero, 20 de MORDAZA, 11 de junio y 20 de MORDAZA de 2012, argumentando que no inaplico el precedente vinculante N° 4227-2005-AA/TC, puesto que en su condicion de Juez de la Sala Mixta de Chota, al resolver el recurso de apelacion en el expediente N° 161-2006, sobre accion de MORDAZA, considero dicho precedente empero con una interpretacion erronea, lo que se puede corroborar en los considerandos Decimo y Decimo Tercero de la Resolucion N° 37, emitida en la Investigacion N° 000352007-CAJAMARCA, Resolucion N° 1308-2008/MPFN.SUPR.CI, expedida en el CA N° 269-2007-Cajamarca y resolucion de 14 de diciembre de 2009, dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la MEDIDA CAUTELAR N° 08-2009-CAJAMARCA, que revoco el extremo de la resolucion de la Jefatura de la OCMA N° 37 que le impuso medida cautelar de abstencion, por lo que considera que el considerando Vigesimo MORDAZA de la recurrida no se ajusta a los hechos y pruebas actuadas en el procedimiento administrativo, dado que tampoco inobservo los precedentes vinculantes de la Sentencia N° 0009-2001-AI/TC, y menos transgredio los articulos VI del Titulo Preliminar y 82 del Codigo Procesal Constitucional, asi como la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional; Agrego que la resolucion recurrida motiva su decision en normas derogadas o no vigentes, tal como se desprende de su considerando Trigesimo Tercero donde se invocan articulos de la Ley Organica del Poder Judicial que han sido derogadas taxativamente por la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, lo que se reitera en el considerando Trigesimo Noveno, afectandose de ese modo el debido procedimiento y la obligacion de emitir una decision motivada y fundada en derecho; asimismo, el considerando Trigesimo MORDAZA contraviene el derecho constitucional de presuncion de MORDAZA, puesto que no existe sentencia judicial alguna que lo MORDAZA declarado responsable del delito de prevaricato, y si las resoluciones de la Vocalia Suprema de Instruccion en el expediente N° 3504-2011, de fechas 13 de MORDAZA y 16 de MORDAZA de 2012, que declararon fundada la Excepcion de Naturaleza de Accion y el sobreseimiento de la causa en su contra por la presunta comision del delito de prevaricato, respectivamente; Finalmente, acoto que su conducta no se enmarca en ninguno de los incisos del articulo 48 de la Ley N° 29277,

por lo que al no estar tipificada como muy grave no le es aplicable la sancion de destitucion, conforme a los articulos 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y 51 de la Ley N° 29277, mas aun si en su trayectoria como Magistrado se desempeno observando los deberes de prontitud, imparcialidad, puntualidad y eficiencia, como lo refleja su registro de medidas disciplinarias; con respecto a la proporcionalidad de la sancion que se le impuso, invoco a su favor la jurisprudencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del MORDAZA en el expediente N° 08597-2010-0-2501-SP-CI-01 y la Resolucion del Consejo Nacional de la Magistratura N° 187-2010-CNM; y, con relacion a los considerandos MORDAZA y Setimo de la recurrida, que fundamentan la desestimacion de su Excepcion de Prescripcion, arguyo que una vez mas carecen de motivacion suficiente para rebatir los fundamentos de su excepcion; Sexto: Que, del analisis de los recursos de reconsideracion interpuestos por los doctores MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA se aprecia que coinciden en senalar los mismos argumentos en los que basaron sus descargos, referidos a que no dejaron de aplicar el precedente vinculante N° 4227-2005-AA/TC, puesto que al expedir la sentencia que se les cuestiona efectuaron una interpretacion errada del mismo, lo cual respaldan en la resolucion N° 37, recaida en la Investigacion OCMA N° 00035-2007-Cajamarca, resolucion del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 14 de diciembre de 2009, recaida en la Medida Cautelar N° 08-2009-CAJAMARCA y resolucion de la Fiscalia Suprema de Control Interno N° 1308-2008-MP-FN.F.SUPR.CI de fecha 20 de agosto de 2008; Setimo: Que, en contrario a los referidos argumentos, como ha sido materia de amplio pronunciamiento en la resolucion recurrida, se tiene que el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante la aludida Resolucion N° 37, propuso al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez propusiera al Consejo Nacional de la Magistratura que imponga a los recurrentes la medida disciplinaria de destitucion, por inobservancia de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, expedientes numeros 0009-2001AI/TC y 4227-2005-AA/TC; apreciandose tambien que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolucion de 14 de diciembre de 2009, recaida en la Medida Cautelar N° 08-2009-CAJAMARCA, revoco la resolucion que dispuso una medida cautelar de abstencion en contra de los recurrentes, y la Fiscalia Suprema de Control Interno por Resolucion N° 1308-2008-MP-FN.F.SUPR.CI de 20 de agosto de 2008 declaro infundada una denuncia contra los mismos por la presunta comision de los delitos de Abuso de Autoridad, Incumplimiento de Deberes Funcionales y Prevaricato, misma que fue revocada por resolucion de la Fiscalia de la Nacion N° 953-2010-MP-FN de 28 de MORDAZA de 2010; Siendo asi que los citados pronunciamientos de la Oficina de Control de la Magistratura, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Fiscalia Suprema de Control Interno, aun estando referidos al hecho materia del presente procedimiento, dado a su naturaleza y caracteristicas, no inciden en la responsabilidad disciplinaria del recurrente; razones por las cuales estos extremos de los recursos devienen en infundados; Octavo: Que, asimismo, los doctores MORDAZA MORDAZA, Galarreta MORDAZA y MORDAZA MORDAZA coinciden en cuestionar la resolucion recurrida, porque bajo su percepcion la conducta que se les imputa no estaria tipificada como falta muy grave, y por ende la sancion de destitucion que se les impuso careceria de legalidad y proporcionalidad, contrariando la jurisprudencia sobre la materia expedida por el Poder Judicial y los precedentes administrativos del propio Consejo; frente a lo cual, cabe senalar que los referidos argumentos tambien fueron materia de pronunciamiento en la resolucion recurrida, en el sentido de haberse establecido la responsabilidad de los recurrentes porque en la tramitacion del MORDAZA de MORDAZA signado con el expediente N° 2006-0161-06-0604, emitieron la resolucion de 22 de diciembre de 2006, que revoco la sentencia recurrida en el extremo que declaraba infundada la demanda de MORDAZA, y reformandola la declaro fundada, disponiendo la inaplicacion de los articulos 38 y 39 de la Ley N° 27153, modificada mediante

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