Norma Legal Oficial del día 07 de Noviembre del año 2012 (07/11/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, miercoles 7 de noviembre de 2012

NORMAS LEGALES

478071

Ley N° 27796 a las accionantes Textiles Artesanales S.A.C, Masaris S.A, Proyecciones Recreativas S.A.C y Midas Inversiones S.A.C, inobservando los precedentes vinculantes numeros 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/ TC, con la intencion de favorecer a las citadas empresas; Siendo del caso precisar que el citado hecho configuro la contravencion de lo dispuesto en los articulos VI MORDAZA parrafo y VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y el articulo 184 inciso 16 de la Ley Organica del Poder Judicial, asi como la responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201 de la citada Ley, por infraccion a los deberes y prohibiciones y por haberse atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico; debiendo tambien senalar que la invocada normativa legal fue aplicada al caso porque estuvo vigente en el contexto de tiempo de los hechos; por cuyas razones estos extremos de los recursos devienen en infundados; Noveno: Que, con respecto a la alegacion diferenciada del doctor MORDAZA MORDAZA, en sentido que constituye una apreciacion subjetiva que se le impute haber actuado de forma parcializada con la intencion de favorecer a los demandantes, se debe senalar que la resolucion recurrida desarrolla tal conclusion de forma sostenida, partiendo del accionar del recurrente que se encuentra debidamente acreditado; siendo tal cuestionamiento mas inconsistente aun porque se respalda en la Resolucion N° 37, recaida en la Investigacion OCMA N° 00035-2007-Cajamarca, misma que conforme a lo desarrollado en el considerando Setimo de la presente resolucion, no le reconoce derecho alguno que sea oponible con el presente procedimiento disciplinario, tan igual como la resolucion del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 14 de diciembre de 2009, recaida en la Medida Cautelar N° 08-2009CAJAMARCA; debiendose por ende declarar infundado este extremo del recurso; Decimo: Que, con relacion al fundamento del doctor Galarreta MORDAZA, que esboza que la sancion en su contra resultaria inejecutable por cuanto en el mes de junio del ano 2008 renuncio al Poder Judicial, teniendo en la actualidad la condicion de magistrado cesante, cabe remarcar que la responsabilidad que se le atribuye se encuentra establecida en la normatividad especial, que sin hacer distingo por la situacion alegada, tambien regula los derechos, deberes, atribuciones y sanciones en contra de los Magistrados del Poder Judicial, para el caso, Ley Organica del Poder Judicial, con la cual es concordante la Ley 29277, Ley de la MORDAZA Judicial; lo que hace que este extremo del recurso devenga en infundado; Decimo Primero: Que, asimismo, la alegacion del doctor Galarreta MORDAZA, que pretende sostener que los hechos que se le imputan y por los cuales fue sancionado constituyen conductas netamente jurisdiccionales, de razonamiento y criterio al momento de resolver un MORDAZA de MORDAZA, que solo pueden ser cuestionados a traves del mecanismo de impugnacion regulado, que en el caso fue accionado, denota un cuestionamiento a la labor contralora del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que cabe citar el pronunciamiento de este Colegiado, Resolucion N° 249-2007-CNM de 16 de MORDAZA de 2007, que ha dejado establecido que: "(...) el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Organo distinto a el y que este Organo debera buscar que el juez cumpla con las reglas del debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitucion y las leyes, asi como cumpla con los deberes propios de su funcion, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma (...)"; Decimo Segundo: Que, en referencia al argumento de los doctores Galarreta MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, centrado en que la resolucion recurrida contraviene el derecho constitucional de presuncion de MORDAZA, porque les sanciona pese a no existir sentencia judicial que los declare responsables de delito de Prevaricato, y si las resoluciones de la Vocalia Suprema de Instruccion

en el expediente N° 3504-2011, de fechas 13 de MORDAZA y 16 de MORDAZA de 2012, que declararon fundada la Excepcion de Naturaleza de Accion y el sobreseimiento de la causa en su contra por la presunta comision de delito de Prevaricato, respectivamente; corresponde remarcar que al no ser equiparables las responsabilidades penales y administrativas, dada su naturaleza legal, la sancion que cuestionan los recurrentes no vulnero su derecho de presuncion de inocencia; motivos por los cuales, estos extremos de los recursos devienen en infundados; Decimo Tercero: Que, del mismo modo, resulta igualmente infundado el cuestionamiento del doctor MORDAZA MORDAZA al extremo de la recurrida que desestimo la excepcion de prescripcion que formulo, por no estar sustentado con argumento alguno; Decimo Cuarto: Que, el recurso de reconsideracion tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decision y los procedimientos que llevaron a su adopcion, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis en los que se hubiera podido incurrir en su emision; apreciandose que los argumentos sostenidos por los recurrentes en sus recursos de reconsideracion, han sido debidamente valorados en la resolucion impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, ademas, resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los senores Consejeros votantes en la sesion plenaria de 16 de agosto de 2012, con la abstencion del senor Consejero doctor MORDAZA Paz de la MORDAZA, sin la intervencion del senor Consejero doctor MORDAZA Talavera MORDAZA y, de acuerdo a lo establecido en los articulos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundados en todos sus extremos los recursos de reconsideracion interpuestos por los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Galarreta MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 627-2011PCNM, dandose por agotada la via administrativa. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente 861044-2

MORDAZA NACIONAL DE ELECCIONES
Convocan a ciudadana para que asuma cargo de regidora del Concejo Distrital de Canoas de Punta Sal, provincia de Contralmirante MORDAZA y departamento de Tumbes
RESOLUCION Nº 960-A-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01226 MORDAZA, veinticuatro de octubre de dos mil doce. VISTO el Oficio Nº 091-2012-MDCPS-ALC, presentado el 21 de setiembre de 2012 por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA de la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, provincia de Contralmirante MORDAZA, departamento de Tumbes, mediante el cual informa la vacancia del regidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por causal de fallecimiento, prevista en el articulo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades y solicita que se emitan las credenciales correspondientes.

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