Norma Legal Oficial del día 30 de Octubre del año 2012 (30/10/2012)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

477638

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 30 de octubre de 2012

procesal efectiva, reconoce que es un derecho-principio, en virtud del cual todo sujeto justiciable puede acceder a los organos jurisdiccionales, independientemente del MORDAZA de pretension que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompanar a su petitorio. Entonces, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdiccion, como manifestacion de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que esta judicatura, prima facie, se sienta en la obligacion de estimar en forma favorable la pretension formulada, sino que simplemente sienta la obligacion de acogerla y brindarle una razonada ponderacion en torno a su procedencia o legitimidad, lo cual se ha respetado con la emision de la Resolucion Nº 0724-2012-JNE. 8. Es un criterio jurisprudencial de este tribunal (a partir de las Resoluciones Nº 410-2009-JNE y Nº 658-A-2009-JNE) que la determinacion del acto de nepotismo comporte la realizacion de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verificacion del vinculo conyugal o de parentesco hasta el MORDAZA grado de consanguinidad o MORDAZA de afinidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar MORDAZA sido contratado, nombrado o designado para desempenar una labor o funcion en el ambito municipal; y c) que la autoridad MORDAZA MORDAZA realizado la contratacion, nombramiento o designacion, o ejercido injerencia con la misma finalidad. 9. En la resolucion impugnada es de verificarse que el razonamiento seguido en el caso de autos fue el mismo, es decir, en primer lugar se verifico: a) la existencia de un vinculo de parentesco del MORDAZA con MORDAZA Ugarte MORDAZA (padre) y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (madre); b) que ambos familiares han laborado para la Municipalidad Distrital de San MORDAZA, a traves del Programa de Mantenimiento de Infraestructura Publica; y c) respecto de la injerencia en la contratacion, se determino que el exalcalde MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA se encontraba en plena posibilidad de conocer la contratacion de sus parientes como trabajadores de la municipalidad que presidia, dada la estrecha cercania del vinculo del parentesco y la posicion de la que gozaba en la entidad municipal. 10. En este punto es necesario precisar que, si bien el impugnante alega que, mediante Memorandum Nº 032011-MDSM/A, de fecha 10 de enero de 2011, prohibio la contratacion de cualquiera de sus familiares, hecho que desacreditaria toda afirmacion en sentido contrario, sin embargo, como es de comun interpretacion por este tribunal, toda oposicion debe ser MORDAZA, mas aun, teniendo en cuenta la posicion que ocupa la autoridad cuestionada en la organizacion municipal, en este caso, la de MORDAZA, es decir, la MORDAZA autoridad dentro de la entidad municipal. Asimismo, se advierte que con relacion al citado memorandum, que el peticionante de la vacancia pone en duda la veracidad de dicho documento, para lo cual ha adjuntado copias certificada del respectivo cuaderno de cargo donde, segun afirma, se apreciaria que este fue insertado de forma dolosa, a fin de generar una prueba de descargo a favor del MORDAZA vacado. En este extremo, se deja a salvo el derecho del peticionante, asi como de la municipalidad distrital, de poner en conocimiento del Ministerio Publico la irregularidad invocada. 11. En suma, en este extremo, es MORDAZA tambien que el recurso presentado no aporta ningun elemento MORDAZA al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este organo electoral en el momento de emitir la recurrida, en el sentido de que, verificadas las resoluciones emitidas por el JNE en anteriores casos, no se observa que esta se MORDAZA apartado de manera injustificada o arbitraria de su linea jurisprudencial. Sobre los cuestionamientos adicionales a la Resolucion Nº 0724-2012-JNE 12. Por otra parte, se senala que la interpretacion de la causal de vacancia establecida en el articulo 22, numeral 8, de la LOM, expuesta en la resolucion impugnada, y ratificada en los parrafos precedentes, es atentatoria a los principios de legalidad y taxatividad. Al respecto, como ya ha sostenido este Supremo Tribunal Electoral (Resolucion Nº 0671-2012JNE), la interpretacion normativa constituye una potestad connatural a la funcion jurisdiccional que la Constitucion Politica del Peru le encarga a ciertos organos estatales.

En general, conceptualmente se puede entender la interpretacion juridica como la asignacion de significado a una MORDAZA preexistente. La interpretacion constituye un acto necesario y previo a la aplicacion de una norma; ademas, es connatural a la funcion jurisdiccional. En suma, no puede asumirse como carente de motivacion la interpretacion realizada por el JNE, puesto de que toma en cuenta la finalidad tutelar de la MORDAZA (evitar el aprovechamiento del cargo que se ostenta para la contratacion de familiares al interior de la entidad municipal), sin desconocer los derechos fundamentales de quienes detentan el cargo publico, ejercicio que nunca puede ser contrario a ley. En esa linea, la Resolucion Nº 0724-2012-JNE no ha creado ex novo una MORDAZA juridica, sino que ha interpretado la mencionada causal de vacancia, vigente desde el ano 2003. Por tal razon, no se ha afectado el MORDAZA de legalidad. 13. Lo mismo puede decirse del MORDAZA de taxatividad o tipicidad, que exige que la sancion a imponerse se derive de la preexistencia de una MORDAZA que describa el comportamiento infractor y que sirva de sustento para aplicar la sancion. 14. Por ultimo, la referencia del recurrente a la ausencia de razonabilidad y proporcionalidad de la resolucion apelada se hace en funcion de la alegada arbitrariedad del criterio expuesto por el JNE al momento de interpretar la causal de vacancia invocada. En este punto, resta unicamente remitirse a los fundamentos precedentes de la presente resolucion, sobre la legalidad del ejercicio interpretativo. 15. En conclusion, este Supremo Tribunal Electoral, por los motivos anteriormente expuestos debe desestimar el recurso extraordinario en todos sus extremos. Por tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORIA Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA contra la Resolucion Nº 724-2012-JNE, de fecha 20 de agosto de 2012. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. SIVINA MORDAZA MORDAZA RIVAROLA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario General Expediente Nº J-2012-00830 Expediente Nº J-2012-00831 Expediente Nº J-2012-00860 (Acumulados) MORDAZA EN DISCORDIA DEL DOCTOR MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA, MIEMBRO TITULAR DEL MORDAZA NACIONAL DE ELECCIONES Los fundamentos por los cuales se debe declarar fundado el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA, contra la Resolucion N° 724-2012-JNE, son los siguientes: 1. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la revision de las resoluciones que emite el MORDAZA Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trate de un mecanismo de impugnacion previsto en la legislacion electoral, constituye una creacion de este organo electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algun vicio en la tramitacion del procedimiento o en el razonamiento juridico. Este recurso constituye una oportunidad del Supremo Tribunal Electoral para analizar la regularidad de sus decisiones,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.