Norma Legal Oficial del día 30 de Octubre del año 2012 (30/10/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

El Peruano MORDAZA, martes 30 de octubre de 2012

- Que, Reniec si realizo actos para corregir el contenido de su carta de fecha 3 de MORDAZA de 2012, para lo cual se comunico telefonicamente con el promotor al dia siguiente; y ello se demuestra con el hecho de que este no sustento su apelacion en que la fecha limite era el 6 de MORDAZA de 2012, sino en fecha muy posterior. El conocimiento, por parte de los promotores de la revocatoria de que el plazo vencia indefectiblemente el dia 5 de MORDAZA de 2012, puede apreciarse en la declaracion efectuada ante la 50 Fiscalia Provincial Penal de MORDAZA en la investigacion por la denuncia presentada contra varios funcionarios de Reniec. - Que, los promotores de la revocatoria sustentaron en la audiencia publica de vista de la causa de la apelacion que el plazo vencia el 12 de MORDAZA de 2012, como consecuencia de la validez de la notificacion de los resultados de la comprobacion semiautomatica de firmas realizada el 30 de MORDAZA de 2012, por lo que el JNE, al haber sustentado su decision en la validez de la carta que senalaba que el plazo vencia el 6 de MORDAZA del mismo ano, ha resuelto una cuestion no peticionada. - Que, por ultimo, senalan que la decision del JNE contraviene reiterada y uniforme jurisprudencia, como la del Tribunal Constitucional, segun la cual el error no genera derecho. Argumentos del recurso extraordinario de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Por escrito, de fecha 15 de setiembre de 2012, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, regidor del Concejo Metropolitano de MORDAZA, tambien interpone recurso extraordinario, para lo cual expone los siguientes argumentos: - Que, el JNE ha reconocido que la notificacion valida de los resultados de la comprobacion semiautomatica de firmas es la del 23 de MORDAZA de 2012. - Que, la carta de Reniec, de fecha 3 de MORDAZA de 2012, contiene la afirmacion correcta, derivada desde el articulo 10 de la LDPC, de que el plazo MORDAZA para la MORDAZA del MORDAZA lote de firmas vencia a los treinta dias. A partir de alli, se deduce que lo correcto era entender que dicha fecha correspondia al 5 de MORDAZA de 2012. - Que, esta misma carta contiene informacion adicional que precisa que dicho plazo vence el 6 de MORDAZA de 2012, lo cual constituye un evidente error material, por cuanto, de la informacion contenida en la misma carta, de modo coherente con lo que senala la ley, podia identificarse que en realidad el plazo vencia el 5 de MORDAZA de 2012. - Que, el JNE ha reconocido que el plazo para la MORDAZA de un MORDAZA lote de firmas se computa desde el 23 de MORDAZA de 2012; consecuentemente, siendo de aplicacion la LDPC, el plazo de los treinta dias habiles vencia el 5 de MORDAZA de 2012. - Que, fijar el plazo para presentar un MORDAZA lote de firmas para su verificacion vencia el 6 de MORDAZA de 2012, significa ampliar el plazo de treinta (30) dias a treinta y un (31) dias, lo cual es contrario a la ley. - Que, la carta de Reniec, que contiene la incoherencia de senalar que el plazo vencia el 6 de MORDAZA de 2012, no puede constituir un acto administrativo, como lo afirma el JNE, por cuanto es contraria al articulo 10 de la LDPC, que constituye una MORDAZA de derecho publico, por lo que no puede producir efectos juridicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, conforme lo senala el numeral 1 del articulo 1 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) debido a que solo tenia caracter informativo y comunicativo, aunque errado, y porque, al expedirla, Reniec adolecia de la competencia de ampliar el plazo fijado legalmente. - Que, si la tesis, negada, de que la carta conteniendo la fecha errada, fuera un acto administrativo, este seria nulo de pleno derecho, por ser contraria a la ley, conforme lo dispone el articulo 10 de la LPAG. - Que, la decision del JNE, de dar por valida la comunicacion de que el plazo vencia el 6 de MORDAZA de 2012, contradice las sentencias del Tribunal Constitucional, segun la cual el error no genera derecho. - Que, el JNE ha permitido la modificacion de una ley del Congreso de la Republica, mediante un acto administrativo ilegal, lo que no ha sido enmendado oportunamente. Dicho criterio es atentatorio de los articulos 90 y 102, inciso 1, de la Constitucion.

El recurso extraordinario contra las decisiones del MORDAZA Nacional de Elecciones 1. El Supremo Tribunal Electoral ha establecido, desde la Resolucion N.° 306-2005-JNE, la procedencia del denominado recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva como unico instrumento para cuestionar las decisiones del MORDAZA Nacional de Elecciones y conseguir su revocacion. Como se ha mencionado, su procedencia depende de la argumentacion expuesta en el recurso, siempre que sea tendiente a advertir que este organo colegiado ha incurrido en algun vicio en la tramitacion del recurso de apelacion en la sede del JNE o en el razonamiento expuesto en su decision, lo cual ha conllevado a la emision de una resolucion injusta y, por ende, lesiva de derechos constitucionales. 2. Conforme a su naturaleza excepcional, y debido a la imposibilidad de que se convierta en una nueva instancia electoral, no es posible que mediante el recurso extraordinario se solicite una nueva valoracion de los medios de prueba ya ofrecidos ni tampoco de otros nuevos. Al contrario, debe dirigirse a demostrar los deficits argumentativos que se advierten del razonamiento del Supremo Tribunal Electoral, expuesto en la resolucion que se impugna. 3. De manera correlativa, el recurso extraordinario constituye la oportunidad del Supremo Tribunal Electoral para analizar la regularidad de sus decisiones, de modo tal que pueda corregir los vicios en los que ha incurrido. Ello pasa no solo por evaluar su propia decision, sino tambien por analizar la argumentacion expuesta por el recurrente en el recurso extraordinario y, en su caso, detectar validez e invalidez de sus premisas, de cara a sostener o revocar su propia resolucion. Sobre la falta de pago de tasa para presentar recurso extraordinario por parte de Reniec y la legitimidad del ciudadano recurrente 4. El promotor de la revocatoria ha cuestionado que Reniec MORDAZA presentado el recurso extraordinario sin haber realizado el pago de la tasa senalada en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del JNE. En efecto, tal como se aprecia en autos, el procurador publico de la citada institucion omite alcanzar, con su recurso extraordinario, la tasa correspondiente bajo el argumento de encontrarse exonerado por ley. 5. En reiteradas oportunidades, este Supremo Tribunal Electoral ha hecho uso de otros instrumentos normativos distintos a su propia ley organica, como es la Ley N.° 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE) o a la regulacion material existente en cuestiones electorales (Ley N.° 26859, Ley Organica de Elecciones; Ley N.° 29792, Ley Organica de Municipalidades; Ley N.° 26300, Ley de Derechos de Participacion y Control Ciudadanos, entre muchos otros dispositivos). Por ello, no resulta ilegitima la recurrencia a normas existentes en otras areas del ordenamiento juridico, mas aun de aquellas que regulan la actividad procesal de las partes como tambien de quienes imparten justicia. Desde esta perspectiva, inexistencia de exoneracion del pago la tasa, por parte de un organo estatal, para el recurso extraordinario, no comporta su imposibilidad. MORDAZA bien, este Supremo Tribunal Electoral considera correcta la procedencia de la exoneracion sobre la base de la aplicacion del inciso g del articulo 24 del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial (aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS), para los organos constitucionalmente autonomos como Reniec. 6. Al margen de lo anterior, tambien debe tenerse en cuenta que MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha interpuesto recurso extraordinario contra la misma resolucion. Si bien el MORDAZA mencionado no fue, en sentido estricto, parte de la controversia inicialmente planteada entre el promotor de la revocatoria, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y Reniec, en tanto instancia verificadora de las firmas de adherentes para la procedencia de la consulta popular, es evidente que su posicion como regidor del Concejo Metropolitano de MORDAZA resulta ser la de un tercero con interes legitimo en el resultado de la verificacion de firmas como paso previo a la convocatoria.

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