Norma Legal Oficial del día 29 de Septiembre del año 2012 (29/09/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano MORDAZA, sabado 29 de setiembre de 2012

NORMAS LEGALES

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Nº 026-2012/GOR/RENIEC, de fecha 5 de setiembre de 2012, que declaro infundado el recurso de apelacion y desestimo el pedido de nulidad del procedimiento de verificacion de firmas del MORDAZA de consulta popular de revocatoria correspondiente al distrito de Colan, provincia de Paita, departamento de MORDAZA, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2012-0547, y oido el informe oral. ANTECEDENTES Cuestionamientos planteados ante el MORDAZA Nacional de Elecciones y el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil Los apelantes presentaron diversos escritos, en los que senalaron lo siguiente: - El promotor ha simulado recolectar 2 318 firmas de adherentes; sin embargo, existen 163 declaraciones juradas de ciudadanos que senalan que no firmaron la lista de adherentes, por lo que debieron ser desaprobadas. Con ello se ha incurrido en una causal de nulidad del acto administrativo de verificacion de firmas y de la certificacion emitida por el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil (en adelante Reniec). - En la lista de adherentes se consigno la firma de 201 ciudadanos, supuestos adherentes, cuyas firmas no corresponden por haber sido adulteradas; ello se encuentra corroborado con la comparacion de sus respectivas fichas de inscripcion del Reniec o MORDAZA de sus documentos nacionales de identidad. - Las autoridades no fueron notificadas para asistir al procedimiento de verificacion de firmas. Respuesta del subgerente electorales del Reniec de actividades

- En concordancia con la jurisprudencia del MORDAZA Nacional de Elecciones, senala que resulta evidente que con la minuciosidad con la que se han disenado los formatos de listas de adherentes, que no permite que los ciudadanos MORDAZA sorprendidos o enganados, por lo que desestimaron los cuestionamientos al respecto. - El procedimiento de revocatoria no es de exclusiva competencia del Reniec, ya que la actuacion de este se circunscribe a verificar la validez de las firmas presentadas por los promotores o sus representantes. El articulo 47 de la LPAG establece que los terminos y plazos establecidos para la tramitacion de los procedimientos administrativos se entienden como maximos y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, asi como a los interesados, por lo que resulta inviable declarar la nulidad de un procedimiento que no admite retrotraerse, cuando una de sus etapas ha culminado. Apelacion contra la respuesta del gerente de operaciones registrales del Reniec Los recurrentes interpusieron el recurso de apelacion contra la Resolucion Gerencial Nº 026-2012/GOR/RENIEC (fojas 2 a 7), en base a los cuestionamientos inicialmente planteados, senalando, adicionalmente, entre otros, lo siguiente: - La resolucion materia de impugnacion resulta incongruente ya que, por un lado, transcribe el articulo 51 de la LPAG; sin embargo, transcribe tambien lo senalado en la carta impugnada respecto a la aplicacion del articulo 50 de la LPAG y el numeral 4.14 de la Directiva Nº 287/ GOR/08. - La resolucion carece de motivacion suficiente ya que no se pronuncia si la carta tiene o no sustento juridico. Con los citados fundamentos solicitan se les excluya del MORDAZA de revocatoria programado para el 30 de setiembre de 2012. CUESTIONES EN DISCUSION La materia controvertida en el presente caso es determinar si: i) por los cuestionamientos de falsificacion y desistimiento de firmas de la lista de adherentes, y ii) por la falta de notificacion a las autoridades para el procedimiento de verificacion de firmas, corresponde amparar la solicitud de exclusion del MORDAZA de consulta popular de revocatoria correspondiente al distrito de Colan. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Los articulos 2, numeral 17, y 31 de la Constitucion Politica del Peru, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos publicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atencion a ello, se faculta a la poblacion a solicitar la realizacion de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participacion y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC). 2. Los articulos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizandose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripcion electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompanada de la relacion de los nombres de los ciudadanos, documento de identificacion y firma o huella digital. Asi, en el MORDAZA parrafo del articulo 6 de la LDPCC, agregado por el articulo 4 de la Ley Nº 27706, se preciso la competencia de verificacion de firmas para el ejercicio de los derechos politicos, estableciendo que corresponde al Reniec la verificacion de las firmas de los adherentes, a fin de determinar el cumplimiento del numero legal de firmas que para el MORDAZA de revocatorias del ano 2012 fue determinado por este organo colegiado en la Resolucion Nº 604-2011-JNE. Sobre la falsificacion de firmas de adherentes 3. De la revision de los actuados, tanto en el Expediente Nº J-2012-625 como en el presente, se verifica que los apelantes adjuntaron 164 declaraciones juradas suscritas,

Mediante la Carta Nº 001875-2012/GOR/SGAE/ RENIEC, fojas 15 y 16, el subgerente de actividades electorales del Reniec absolvio los cuestionamientos planteados, senalando, entre otros, lo siguiente: - El MORDAZA y regidores del distrito de Colan no son administrados en el procedimiento de verificacion de firmas. - Con el peritaje grafotecnico y dactiloscopico por el cual se emitio el Informe Nº 000063-2012/RUB/GOR/ SGAE/RENIEC, respecto de los registros sometidos a evaluacion en la verificacion semiautomatica de firmas y efectuado el analisis comparativo de las firmas e impresiones dactilares cuestionadas de la lista de adherentes, con las firmas y dactilogramas que obran en el Reniec, el perito determino que el resultado obtenido por los verificadores fue el correcto. Apelacion contra la respuesta del subgerente de actividades electorales del Reniec Con fecha 27 de agosto de 2012, los recurrentes presentaron el recurso de apelacion, fojas 17 al 22, contra la Carta Nº 001785-2012/GOR/SGAE/RENIEC, senalando como fundamentos los MORDAZA ya descritos e indicando, adicionalmente, que se vulnera sus derechos al no ser considerados como administrados en el procedimiento de verificacion de firmas. Respuesta del gerente de operaciones registrales del Reniec Mediante la Resolucion Gerencial Nº 026-2012/ GOR/RENIEC, fojas 8 a 14, se absolvio la impugnacion planteada, senalando, entre otros, lo siguiente: - Si bien en la carta impugnada se senala que en el procedimiento de verificacion de firmas no se considera administrados a las autoridades, en merito a lo establecido en el articulo 50 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y de la Directiva Nº 287/GOR/08; sin embargo, de la lectura de la referida directiva no se puede interpretar como una referencia exclusiva y excluyente de administrado, puesto que ello colisiona con lo establecido en el articulo 51 de la LPAG. - Se ha demostrado que las firmas cuestionadas provenian del MORDAZA grafico de sus titulares; ademas que, correspondia a los apelantes ofrecer un medio probatorio de su aseveracion.

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