Norma Legal Oficial del día 02 de Julio del año 2013 (02/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano Martes 2 de MORDAZA de 2013

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fecha 20 de febrero de 2013 (fojas 342 a 343), resolvio los cuestionamientos formulados, bajo los siguientes argumentos: a) De conformidad con el articulo 11.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), se tiene que la nulidad de los actos administrativos se plantea por medio de los recursos impugnativos, correspondiendole a quienes tienen la condicion de administrados, aunque en el presente caso la Directiva de Verificacion de Firmas de las listas de Adherentes y Libros de Actas de Constitucion de Comite, DI-287/GOR/005, dispone que solo se constituyen como administrados en este procedimiento los promotores o personeros legales que solicitan la verificacion de firmas, toda vez que ellos representan los derechos de participacion y control ciudadano. b) Del pedido del recurrente se colige que la nulidad se sustenta en la comision de un presunto ilicito contra la fe publica, lo cual se sustentaria en el articulo 10, numeral 4, de la LPAG, que establece que es causal de nulidad cuando los actos administrativos MORDAZA constitutivos de una infraccion penal o que se dicten como consecuencia de ello; en ese sentido, para que opere dicha causal se requiere la existencia de una sentencia emitida con caracter final por un juez o tribunal penal que verifique los hechos cometidos y califique el delito o falta cometida, situacion que en el caso de autos no se habria configurado. c) En cuanto al argumento que senala que no se utilizo el padron electoral del 2011, manifiesta que no existe incumplimiento a las disposiciones que regula la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participacion y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC), en vista de que en el procedimiento de verificacion de firmas de las listas de adherentes existe una confrontacion del registro (firmas del ciudadano) que se consigna en la lista de adherentes y la informacion que obra en el Registro Unico de Identificacion de Personas Naturales (en adelante RUIPM) y no asi del padron electoral cuya elaboracion, actualizacion y uso, estan establecidos como una actividad preliminar al sufragio. Sobre el recurso de apelacion interpuesto contra la Carta Nº 048-2013/GOR/SGA/RENIEC Con fecha 1 de marzo de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelacion en contra de la carta MORDAZA citada (fojas 339 a 341), bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se esta solicitando la nulidad del procedimiento de verificacion de firmas, puesto que de la remision de las firmas presentadas por el promotor de la revocatoria, se advierte que se han insertado firmas falsas, asi como firmas de personas que no coinciden con sus respectivos documentos de identidad. b) Resulta temerario lo expresado en la parte final de la carta materia de cuestionamiento, al inferir que el padron electoral tiene para los efectos de la verificacion de firmas un caracter residual, lo que evidencia una total falta de conocimiento sobre los alcances de la LDPCC y sobre el cumplimiento para obtener el 25% de adhesion de firmas, teniendo como base legal el ultimo padron electoral que, en el caso de autos, es el del ano 2011. c) No se ha respetado lo establecido en la Resolucion Nº 0604-2011-JNE, en el que se senalo que para establecer el 25% de adherentes a la solicitud de revocatoria se utilizara el padron electoral del ano 2011. Sobre la Resolucion Gerencial Nº 12-2013/GORRENIEC Con fecha 15 de marzo de 2013, la gerencia de Operaciones Registrales, mediante Resolucion Nº 032013/GOR/RENIEC, resuelve declarar infundado el recurso de apelacion interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos (fojas 325 a 331). a) En cuanto a la calidad de administrado del recurrente en el procedimiento de verificacion de firmas, el Reniec alega que, de conformidad con la Directiva Nº 287/GOR008, sobre verificacion de firmas, se tiene que esta fue aprobada con la finalidad de establecer los lineamientos y normas para la comprobacion de las firmas presentadas por las organizaciones politicas de alcance regional, departamental o local y de la sociedad civil, en

Confirman resolucion que declaro infundada apelacion contra la Carta Nº 048-2013/GOR/SGAE/ RENIEC emitida por la subgerencia de actividades electorales del RENIEC
RESOLUCION Nº 620-2013-JNE Expediente Nº J-2012-760 IPARIA - MORDAZA PORTILLO - UCAYALI MORDAZA, veinticinco de junio de dos mil trece VISTO en audiencia publica de la fecha, el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en representacion de MORDAZA Nunta MORDAZA, regidor de la Municipalidad Distrital de Iparia, provincia de MORDAZA Portillo, departamento de Ucayali, contra la Resolucion de Gerencia Nº 12-2013-GOR/RENIEC, del 15 de marzo de 2013, que declaro infundado el recurso de apelacion interpuesto contra la Carta Nº 048-2013/GOR/SGAE/RENIEC, del 20 de febrero de 2013, emitida por la subgerencia de actividades electorales del Reniec, y oido el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de nulidad del procedimiento de convocatoria de consulta popular de revocatoria de autoridades 2013 en el distrito de Iparia Con fecha 19 de diciembre de 2012, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en representacion de MORDAZA Nunta MORDAZA, regidor de la Municipalidad Distrital de Iparia, solicito ante el MORDAZA Nacional de Elecciones la nulidad del procedimiento de verificacion de firmas realizadas por el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil (en adelante Reniec), para el procedimiento de revocatoria de autoridades del distrito MORDAZA citado (fojas 347 a 353). A efectos de fundamentar su pedido de nulidad, el recurrente expuso lo siguiente: a) Los promotores actuaron en forma temeraria, presentando numeros de documentos nacionales de identidad (en adelante DNI) inexistentes, de personas que no residen en la localidad de Iparia, asi como pruebas falsas. Agrega que dichos hechos fueron evidenciados por el propio Reniec, el que, mediante el reporte del 17 de MORDAZA de 2012, desaprueba un numero total de 174 (ciento setenta y cuatro) firmas de un total de 1 727 (un mil setecientos veintisiete) firmas presentadas de un lote de tres envios. A fin de acreditar dicha afirmacion, adjunta diversos escritos de nulidad suscritos por ciudadanos del distrito de Iparia, en los que estos afirman que no suscribieron ninguna lista de adherentes a la revocatoria (fojas 598 a 637, 684 a 710, y 714 a 780). b) El Reniec no ha implementado ningun protocolo o reglamento de verificacion de firmas para la revocatoria, y en ese sentido, no se conoce la forma ni el modo en que los promotores y las autoridades que son materia de la solicitud de revocatoria deben actuar, asi como tampoco el mecanismo que se implementa para la labor de las verificaciones de firma. c) En la resolucion en que se dispone la convocatoria para el MORDAZA de revocatoria, se senalo que el 25% de electores del distrito de Iparia representan la cantidad de 1 548 (un mil quinientos cuarenta y ocho) ciudadanos, teniendose como referencia el ultimo padron electoral del ano 2011; sin embargo, para la verificacion de firmas se han utilizado padrones diferentes. d) Se ha vulnerado el debido MORDAZA y los derechos fundamentales del recurrente, en la medida en que no ha sido parte del procedimiento administrativo de verificacion de firmas, no teniendo, en consecuencia, capacidad juridica o legitimidad para obrar, no asistiendole ningun derecho a intervenir en dicho procedimiento, pese a que el procedimiento de revocatoria esta dirigido en contra suya. Sobre la respuesta de la subgerencia de actividades electorales La subgerencia de actividades electorales del Reniec, mediante la Carta Nº 048-2013/GOR/SGA/RENIEC, de

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