Norma Legal Oficial del día 02 de Julio del año 2013 (02/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano Martes 2 de MORDAZA de 2013

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determinar el cumplimiento del numero legal requerido. 15. En ese sentido, el Reniec, como organo constitucionalmente MORDAZA, debe emitir los documentos normativo-tecnicos que permitan asegurar, de manera eficaz, el cumplimiento de lo dispuesto en la ley. 16. En esa medida, la Directiva Nº 287/GOR008, aprobada mediante la Resolucion Jefatural Nº 2622010-JNAC/RENIEC, del 30 de marzo de 2010, fue emitida a fin de establecer los lineamientos y normas para la comprobacion de las firmas presentadas por las organizaciones politicas de alcance regional, departamental o local y de la sociedad civil, en los casos que la ley senala. 17. Por ello, es que los procedimientos de verificacion de firmas respecto al MORDAZA de revocatoria de autoridades municipales se han regido por lo dispuesto en dicha directiva, ello en la medida en que esta no ha sido materia de una declaracion de nulidad por parte del organo competente. Asi, resulta evidente que dicho documento resulta valido y eficaz para regular dicho procedimiento. b) Respecto a la vulneracion al derecho de defensa al no haber sido considerado como administrado 18. Otro de los cuestionamientos formulados por el recurrente y con los cuales pretende la nulidad del MORDAZA de consulta popular de revocatoria iniciado en su contra es que el Reniec no lo ha considerado como administrado del procedimiento de verificacion de firmas, y en consecuencia, no le ha notificado con el inicio del mismo, circunstancia que habria afectado su derecho al debido procedimiento, y de manera especifica, su derecho de defensa. 19. Al respecto, y teniendo en cuenta lo senalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4303-2004AA/TC, se tiene que la notificacion es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalia no genera, per se, violacion del derecho al debido MORDAZA o a la tutela procesal efectiva. En efecto, para que ello ocurra resulta indispensable la constatacion o acreditacion indubitable por parte de quien alega la violacion del derecho al debido MORDAZA, de que con la falta de una debida notificacion se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. 20. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para declarar la nulidad de un procedimiento se debe acreditar el perjuicio ocasionado por el acto procesal viciado y, ademas, precisar la defensa que no se pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. En esa linea, la falta de notificacion al procedimiento de verificacion de firmas no resulta suficiente para declarar la nulidad del mismo y, en consecuencia, de la convocatoria a la MORDAZA Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, a realizarse el 7 de MORDAZA de 2013, ello en razon de que si bien el recurrente ha senalado una supuesta vulneracion del derecho de defensa, no ha expuesto las razones en concreto en que se ha visto afectado, al no estar presente en el procedimiento de verificacion de firmas, ademas de que no se ha probado en autos, de manera fehaciente, que el Reniec MORDAZA vulnerado de modo flagrante su derecho de defensa. c) Respecto a la no utilizacion del padron electoral del ano 2011 21. En este extremo, el recurrente senala que el Reniec, al momento de realizar el procedimiento de verificacion de firmas, no utilizo el padron electoral del ano 2011, vulnerando de esta manera la LDPCC, tal como se ha senalado en la Resolucion Nº 0604-2011-JNE. 22. La Resolucion Nº 0604-2011-JNE, del 6 de MORDAZA de 2010, emitida por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, establecio en el articulo MORDAZA, el numero minimo de adherentes para ejercer los derechos de participacion y control sobre el padron electoral departamental, provincial y distrital. Asi, en el caso del MORDAZA de revocatoria de autoridades, se establecio como porcentaje el 25% de los electores con un MORDAZA de 400 000 (cuatrocientos mil) firmas de los electores de la circunscripcion. En ese sentido, el porcentaje minimo

8. Y es que, sin esta caracteristica, el MORDAZA electoral de referendum u otro MORDAZA de consulta popular, resultaria de dificultoso cumplimiento, por lo que, tratandose de una sucesion continua de actos concatenados entre si, la preclusion de los anteriores garantiza la concrecion de los que siguen en la serie temporal, operativa y procesal. Asi pues, este punto distintivo de la actividad electoral no solo contribuye a facilitar el desarrollo de la misma, sino que tambien constituye una garantia esencial para reforzar la seguridad juridica que debe presidirla, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad concreta de conflictos que trae aparejada la conjuncion de diversos intereses politicos contrapuestos. 9. Ahora bien, en el caso materia de autos, para el caso del distrito de Iparia, la etapa de verificacion de firmas termino el 31 de MORDAZA de 2012, fecha en la que el Reniec emitio la MORDAZA correspondiente. La MORDAZA etapa, que se realizo ante la ONPE, concluyo el 4 de junio de 2012, fecha de emision del Oficio Nº 1004-2012-SG/ONPE, donde se verifico el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de revocatoria. Y, por ultimo, la tercera etapa finalizo con la emision de la Resolucion Nº 196-2013-JNE, de fecha 4 de marzo de 2013, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de marzo de 2013, a traves del cual este organo colegiado convoco a consulta popular de revocatoria en el referido distrito. 10. En vista de ello, de los documentos obrantes en autos se advierte que la disconformidad que formularon los recurrentes, con fecha 19 de diciembre de 2012 (fojas 347 a 353), sobre la falta de notificacion al procedimiento de verificacion de firmas realizado por el Reniec, corresponde, en realidad, a la primera etapa del MORDAZA de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales. En tal sentido, al no haber sido acogido por dicho organo electoral, este organo colegiado estima que no corresponde a esta etapa del referido MORDAZA tratar de cuestionar asuntos que corresponden a dicha etapa inicial, MORDAZA si, como se ha senalado, las etapas del MORDAZA de revocatoria son preclusivas, y que, por tal motivo, este organo electoral solo puede tramitar y declarar amparar aquellos cuestionamientos al procedimiento de verificacion de firmas que se hayan formulado en su debida oportunidad, es decir, mientras la etapa correspondiente a la misma no MORDAZA precluido. 11. En atencion a lo MORDAZA expuesto, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, para el caso del Reniec, cualquier cuestionamiento referido al procedimiento de verificacion de firmas debio presentarse con anterioridad a la emision de la MORDAZA de firmas validas emitida por la subgerencia de actividades electorales del citado organo electoral, por lo que los cuestionamientos formulados por los recurrentes ante dicho organismo integrante del Sistema Electoral, con fecha 19 de diciembre de 2012, resultan extemporaneos, debiendo, en consecuencia, desestimarse el presente recurso de apelacion y continuarse, con respecto a las referidas autoridades, con el MORDAZA de revocatoria, convocado para el dia 7 de MORDAZA de 2013. 12. Si bien en este caso resulta suficiente para generar un pronunciamiento desfavorable respecto del presente recurso de apelacion, el hecho de que el cuestionamiento se MORDAZA presentado extemporaneamente, resulta, no obstante, importante para resaltar la ausencia de fundamento del cuestionamiento formulado. En tal sentido, sin perjuicio de las valoraciones expuestas en los considerandos anteriores, cabria senalar lo siguiente: a) Respecto a cuestionamientos sobre la inexistencia de un reglamento de verificacion de firmas 13. Sin perjuicio de lo MORDAZA senalado, se tiene que el recurrente alega como uno de los fundamentos de su recurso de apelacion que el Reniec no cuenta con un procedimiento ni reglamento relacionado con la verificacion de firmas sobre la revocatoria, cuestionando, en tal sentido, la Directiva Nº 287/GOR008. 14. Al respecto, es menester recordar, tal como se senalo en el considerando 3 de la presente resolucion, que la LDPCC establece que es competencia del Reniec, la verificacion de las firmas de los adherentes, a fin de

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