Norma Legal Oficial del día 04 de Julio del año 2013 (04/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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La irrelevancia de este defecto es la razon por la cual la Resolucion Nº 1146-2012-JNE no le hizo referencia, de modo que dicha ausencia no configura una vulneracion del derecho a obtener una resolucion judicial lo suficientemente motivada, mas aun cuando esta situacion se encuentra debidamente dilucidada en el Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2012-923, que resuelve la queja contra la negativa del MORDAZA de elevar la apelacion, quien sustentaba la improcedencia de dicho recurso sobre la base de que al haber existido un empate en la votacion, no existia acuerdo alguno a impugnar, por lo que no cabia su apelacion. En tal sentido, solo a efectos de que dicha apelacion se pueda tramitar, el referido auto considero dar por rechazado el pedido de vacancia, sin pronunciarse a favor o en contra del mismo, pues no podria hacerlo siendo un expediente de queja, cuya finalidad es analizar los defectos en la tramitacion de un procedimiento de vacancia y no el fondo del petitorio de la vacancia. Asimismo, el recurrente tambien sostiene que ha viciado el presente procedimiento el hecho de que los medios probatorios presentados por el solicitante hayan sido ilicitamente sustraidos de la municipalidad. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la determinacion de esta situacion es competencia de la instancia penal correspondiente y no de la electoral, mas aun cuando se observa que con anterioridad al procedimiento de vacancia no se habia denunciado su perdida y que los mismos han sido incorporados al procedimiento con el aval de un notario publico (foja 465). 5. En cuanto al MORDAZA defecto en la motivacion, el MORDAZA alega que este se habria configurado porque la resolucion recurrida ha dado erradamente por sentado que el tenia pleno conocimiento de que su sobrino iba a trabajar en la municipalidad a partir de dos unicas pruebas: a) la coincidencia domiciliaria en los documentos nacionales de identidad que registran el y su sobrino; y b) la existencia de una citacion, con lista de asistencia, a una reunion con los veinte empadronadores del SISFOH que el MORDAZA y en la que su sobrino participo. Sostiene, ademas, que dichas afirmaciones han sido adoptadas obviando todas las pruebas en contra que el presento. Asi, indica que, para contradecir la primera prueba, presento el registro de domicilio en Sunat que su sobrino mantiene desde el ano 1996, sus recibos de agua y de luz y un certificado de domicilio expedido por el juez de paz de la jurisdiccion de MORDAZA, con los que se acreditaria que el y su sobrino no viven, en realidad, en el mismo domicilio; y en cuanto a la MORDAZA prueba, indica que dicha citacion ha sido falseada, puesto que el presenta una MORDAZA de la misma que, a diferencia del ejemplar presentado por el recurrente, no contiene ni su sello ni su firma. Con relacion a estos medios probatorios, conforme a los criterios de las Resoluciones Nº 138-2012-JNE (fundamentos 23 y 24) y Nº 172-2012-JNE (fundamentos 6 y 7), este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente senalar que, al no haber sido presentados en la primera oportunidad que tuvo, esto es, en la instancia municipal, dedicandose solamente a alegar su ilicitud y a tachar las pruebas presentadas por el solicitante (como consta en fojas 352 a 355), no puede pretender que MORDAZA valorados en la apelacion, mas aun cuando se observa que dicha documentacion fue puesta a conocimiento de este Pleno, mediante Escrito Nº 8, mientras estaba realizandose la audiencia publica del expediente de apelacion sub examine, conforme registra el sello de ingreso de dicho escrito (fojas 435 y siguientes), por lo cual, no habiendo tenido la contraparte la oportunidad de ejercer su derecho a la contradiccion sobre dichas pruebas, mal hubiese hecho este Supremo Tribunal Electoral en considerarlos validamente incorporados al MORDAZA de apelacion. Por ultimo, dichas pruebas tampoco podrian ser materia de evaluacion del presente recurso extraordinario, dado que la finalidad de este ni siquiera consiste en hacer una revaluacion de los medios probatorios validamente incorporados al MORDAZA, por lo que menos aun podria hacerlo respecto de aquellos que, como en el presente caso, no fueron validamente incorporados. 6. Finalmente, el MORDAZA sostiene que la resolucion recurrida no ha considerado el hecho de que el, en su condicion de titular de la municipalidad, con fechas 10 de marzo y 10 de junio de 2011, emitio, respectivamente, los

El Peruano Jueves 4 de MORDAZA de 2013

Memorandos Nº 003-2011-MPP-C/ALC y Nº 507-2011MPP-C/GM (tambien puestos a conocimiento del JNE con el referido Escrito Nº 8), a traves de los que ordeno la prohibicion del ejercicio de nepotismo en la municipalidad, tanto para el como para cualquier funcionario municipal, con las correspondientes responsabilidades de ley, sobre la base de lo cual, mediante Resolucion Nº 162-2012-MPPC/ALC (del 10 de diciembre de 2012, fojas 809 a 814), sanciono a la responsable de los programas sociales, por contravenir sus indicaciones al contratar a su sobrino, por lo que considera que MORDAZA es la unica responsable de dicha ilegal contratacion. Al respecto, de la revision de dichos documentos se advierte que la referida oposicion ha sido meramente generica, por lo que no resulta suficiente, dentro de los parametros de la Resolucion Nº 107-2012-JNE (fundamento 11), con ser especifica, inmediata, oportuna y eficaz, por lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, dichos documentos no acreditan una verdadera oposicion. CONCLUSION El presente recurso extraordinario, por violacion del derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva es desestimado al haberse evidenciado que la resolucion impugnada no ha vulnerado el derecho del recurrente a obtener una respuesta debidamente motivada por parte de este Supremo Tribunal Electoral. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en contra de la Resolucion Nº 1146-2012-JNE. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA MORDAZA MORDAZA Secretario General Expediente Nº J-2012-01447 PALLASCA - MORDAZA RECURSO EXTRAORDINARIO El MORDAZA SINGULAR DEL DOCTOR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, PRESIDENTE DEL MORDAZA NACIONAL DE ELECCIONES Y DEL DOCTOR MORDAZA MORDAZA MORDAZA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL MORDAZA NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. Mediante la Resolucion Nº 1146-2012-JNE, del 14 de diciembre de 2012, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, por mayoria, declaro fundado el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Quinones contra el acuerdo de concejo adoptado en la sesion extraordinaria del Concejo Provincial de Pallasca, el 22 de junio de 2012, que rechazo su solicitud de vacancia por la causal de nepotismo, contemplada en el articulo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades (en adelante LOM). 2. Dicha decision estuvo amparada en los siguientes hechos: i) se demostro que Amaraldo MORDAZA MORDAZA MORDAZA era sobrino de la autoridad municipal, ii) Amaraldo MORDAZA MORDAZA MORDAZA presto servicios en la Municipalidad Provincial de Pallasca desde el 13 de junio hasta el 24 de junio de 2011, desempenandose como empadronador del Sistema de Focalizacion de Hogares (Sisfoh), y iii) el MORDAZA provincial tuvo conocimiento de la

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