Norma Legal Oficial del día 01 de Junio del año 2013 (01/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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los numerales 8 y 24 del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1.- Las instalaciones para almacenamiento de Hidrocarburos de Refinerias y Plantas de Abastecimiento preexistentes a la entrada en vigencia del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, seran objeto de una revision tecnica, a cargo del OSINERGMIN, a fin de que dichas instalaciones satisfagan los ordenamientos de seguridad contenidos en los articulos 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 58 y 59 del mencionado Reglamento. Articulo 2.- En un plazo MORDAZA de sesenta (60) dias calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN aprobara los procedimientos operativos necesarios para la aplicacion de lo establecido en el articulo precedente; terminado este plazo, realizara la revision tecnica de las instalaciones anteriormente referidas, en un plazo MORDAZA de ciento veinte (120) dias calendario. Articulo 3.- En un plazo MORDAZA de diez (10) dias calendario, de concluida la revision tecnica de todas las instalaciones, el OSINERGMIN comunicara a los operadores de las Refinerias y Plantas de Abastecimiento los resultados de la misma, asi como las medidas necesarias que deberan implementar para satisfacer los ordenamientos de seguridad indicados en el articulo 1 del presente Decreto Supremo. Los operadores de las Refinerias y Plantas de Abastecimiento, en un plazo MORDAZA de treinta (30) dias calendario, de recibida la comunicacion de los resultados de la revision tecnica de sus instalaciones, deberan solicitar al OSINERGMIN un plazo excepcional para implementar las medidas dispuestas por dicho organismo, para el cumplimiento de los ordenamientos de seguridad que correspondan. En un plazo MORDAZA de treinta (30) dias calendario, de recibida la solicitud, el OSINERGMIN aprobara la misma y determinara el plazo de implementacion de las medidas. El OSINERGMIN podra exceptuar el cumplimiento de algunos de los articulos del Decreto Supremo Nº 052-93EM mencionados en el articulo 1 del presente Decreto Supremo, en caso considere pertinente; para lo cual debera detallar las medidas compensatorias necesarias. Articulo 4.- Culminado el plazo establecido para la implementacion de las medidas, el OSINERGMIN verificara su cumplimiento; en caso de detectar incumplimiento total o parcial, actuara de acuerdo a sus facultades. No seran exigibles las medidas senaladas en el presente articulo, durante sus respectivos plazos de implementacion. Articulo 5.- Los resultados de las disposiciones indicadas en los articulos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, seran reportados por el OSINERGMIN a la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas. Articulo 6.- El presente Decreto Supremo entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano y sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los treintaiun dias del mes de MORDAZA del ano dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas 944963-1 CONSIDERANDO:

El Peruano Sabado 1 de junio de 2013

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29969, Ley que dicta disposiciones a fin de promover la masificacion del gas natural
DECRETO SUPREMO Nº 018-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Que, mediante Ley N° 27133, Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, se declaro de interes nacional y necesidad publica, el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, que comprende la explotacion de los yacimientos de gas, el desarrollo de la infraestructura de transporte de gas y condensados; la distribucion de gas natural por red de ductos; y los usos industriales en el pais; Que, el articulo 3 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energia y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la politica del Sector, asi como de dictar las demas normas pertinentes; siendo el Ministerio de Energia y Minas y el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - OSINERGMIN, los encargados de velar por el cumplimiento de la referida Ley; Que, el articulo 79 del referido Texto Unico Ordenado de la Ley N° 26221, dispone que la distribucion de gas natural por red de ductos es un servicio publico; agrega que, el Ministerio de Energia y Minas, otorgara concesiones para la distribucion de gas natural por red de ductos a entidades nacionales o extranjeras que demuestren capacidad tecnica y financiera; Que, es interes del Estado peruano el fomento y desarrollo de la industria del Gas Natural en sus diversos usos, buscando que sea accesible a todos los Consumidores independientemente que estos se ubiquen dentro o fuera del area de concesion de distribucion de Gas Natural por Red de Ductos; por lo que, ante la necesidad de disponer de nuevas formas de abastecimiento de dicho combustible a los usuarios finales, resulta necesario desarrollar sistemas alternativos, como el Gas Natural Comprimido (GNC) y el Gas Natural Licuefactado (GNL), a fin de que se pueda atender, tambien, a aquellos Consumidores alejados del Sistema de Distribucion; Que, mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM, se aprobo el Texto Unico Ordenado del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos; Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 0572008-EM se aprobo el Reglamento de Comercializacion de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL); Que, mediante Decreto Legislativo N° 1012, se aprobo la Ley MORDAZA de Asociaciones Publico - Privadas para la Generacion de Empleo Productivo y se dictaron Normas para la Agilizacion de los Procesos de Promocion de la Inversion Privada; y, por Decreto Supremo N° 146-2008EF, se aprobo el Reglamento de la mencionada Ley; Que, mediante Ley N° 29969, se dictan Disposiciones a fin de Promover la Masificacion del Gas Natural, a traves del desarrollo de sistemas de transporte por ductos y de transporte de gas natural comprimido y gas natural licuefactado, con el objeto de acelerar la transformacion prioritaria del sector residencial, los pequenos consumidores, asi como el transporte vehicular en las regiones del pais; Que, las actividades del suministro, comercializacion y distribucion del Gas Natural Comprimido (GNC) y del Gas Natural Licuefactado (GNL) deben ser realizadas a traves de diversos agentes, quienes a su vez deberan cumplir con las normas y disposiciones de seguridad y de proteccion ambiental, asi como las disposiciones para obtener la respectiva autorizacion para construir las instalaciones y operar y comercializar dicho recurso energetico; Que, en tal sentido, se hace necesario reglamentar los procesos de masificacion del gas natural en el Peru, con el objeto de promover la inversion privada; Que, el numeral 5.1 del articulo 5 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energetica en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusion Social Energetico, se dispone que el FISE se destinara a la masificacion del uso del gas natural (residencial y vehicular), de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energia aprobado por el Ministerio de Energia y Minas; priorizando la atencion a la poblacion de menores recursos y de aquellas regiones que no cuentan con recursos del canon; Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM, se aprobo el Reglamento de la mencionada Ley N° 29852; Que, mediante Ley N° 28849, Ley de Descentralizacion del Acceso al Consumo de Gas Natural, se incentiva el consumo del Gas Natural en las

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