Norma Legal Oficial del día 07 de Junio del año 2013 (07/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano Viernes 7 de junio de 2013

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Que, con relacion al argumento de la recurrente de que en periodos en los que la capacidad del ducto no resulte suficiente para abastecer a todos los generadores, que se preve se presente en los anos 2014 y 2015 sin el desarrollo de las ampliaciones previstas en el contrato BOOT de TGP, las empresas pueden optar por (i) utilizar la capacidad de transporte firme liberado por mantenimiento programado o no programado; (ii) la reasignacion de capacidad prevista en el Articulo 4° del Decreto Legislativo N° 1041; y (iii) las cesiones de capacidad de transporte del MORDAZA MORDAZA de Gas Natural previsto en el Decreto Supremo N° 046-2010-EM, es necesario manifestar, que la utilizacion de estas opciones por parte de estas empresas es factible, pero para periodos cortos de operacion, es decir para tener una mayor disponibilidad de gas por un dia o una semana, o en momentos de congestion declarados por el Ministerio de Energia y Minas, los cuales pueden ser incluidos en las programaciones de corto plazo que realiza el COES; sin embargo, dado que la toma de decision de utilizar o no estas opciones y en que periodo de tiempo depende de cada empresa generadora en base a la evaluacion de sus beneficios, y que este no necesariamente debe seguir un mismo patron de funcionamiento, no resultaria ser una informacion predictible que se pueda utilizar confiablemente en horizontes de mediano plazo, como es la programacion de operaciones de la presente fijacion de Precios en Barra; Que, con relacion a la informacion disponible que la recurrente describe y menciona que no se utilizo en el presente MORDAZA, es necesario precisar que esta regulacion de Precios en MORDAZA no tiene como finalidad realizar una proyeccion de las disponibilidades de gas natural que tendran cada central de generacion utilizando escenarios hipoteticos de contratacion no validados, debido a que se entiende que cada empresa maneja las opciones comerciales que el sistema le ofrece para conseguir disponibilidades de gas natural ya sea en forma permanente, como son los contratos de transporte firmes, o por periodos cortos o eventuales, como pueden considerarse los contratos interrumpibles que le dan el servicio solo cuando exista capacidad disponible, asi como los contratos bilaterales entre usuarios de la red; Que, en este sentido, consideramos que la informacion utilizada para estimar la capacidad disponible de gas natural, es la que mas se aproxima a la realidad actual, dado que considera como premisa basica el hecho real de que no se estan realizando los trabajos de ampliacion de transporte de gas natural, y que en ese escenario para los anos 2014 y 2015 la capacidad disponible de gas natural sera limitada para los generadores electricos, situacion que consideramos es imposible obviar por lo que debe ser considerada para efectos de la formacion de precios que se estiman en esta regulacion; Que, de acuerdo a lo expuesto, queda MORDAZA que el Regulador ha cumplido con evaluar y verificar plenamente la informacion existente y sustentar los criterios aplicados en la fijacion de Precios en MORDAZA a que se refiere la Resolucion impugnada, rodeando de este modo al acto administrativo de todas las garantias que permiten tener la certeza que se ha agotado la busqueda de los hechos reales que sustentan la decision, por lo que no se ha vulnerado el MORDAZA de Verdad Material establecido en el numeral 1.11 del Articulo 1° del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"); Que, asimismo, la recurrente, en su recurso de reconsideracion, solicita la "nulidad" y "revocacion" de la Resolucion; al respecto, procederemos a analizar brevemente cada uno de ellos; Que, las causales para declarar la nulidad de un acto administrativo, se encuentran senaladas en el Articulo 10° de la LPAG y son (i) La contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias; (ii) El defecto o la omision de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservacion del acto a que se refiere el Articulo 14; (iii) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobacion automatica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento juridico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacion o tramites esenciales para su adquisicion; y, (iv) Los actos administrativos que MORDAZA constitutivos de infraccion penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Que, al respecto, la recurrente no ha acreditado que la resolucion impugnada infrinja la Constitucion o las leyes,

natural solo pueden operar en base a sus capacidades de transporte firme de gas natural; Que, en el referido Anexo O tambien se menciona que para estimar la capacidad disponible de transporte de gas natural, se ha considerado la informacion remitida por la empresa Transportadora de Gas del Peru (TGP) al Subcomite de Generadores del COES, mediante carta TGP/GECO/INT-0847-2013 de fecha 21.01.2013, en el cual la TGP informa que las dos (2) etapas de la "Ampliacion Previstas", descritas en los numerales (ii) (ampliacion por un volumen entre 530 MMPCD hasta 650 MMPCD) y (iii) (ampliacion por un volumen entre 650 MMPCD hasta 850 MMPCD) del literal b) de la Clausula 9.30 del Contrato BOOT, se encuentran suspendidas mientras dure el evento de Fuerza Mayor declarado por el Ministerio de Energia y Minas; Que, en este sentido, dada la incertidumbre en el desarrollo de los ampliaciones previstas en el transporte de gas natural de Camisea, para la presente fijacion se considera que en los anos 2014 y 2015 estas no se realizaran, motivo por el cual se tiene que la capacidad de gas disponible para la generacion electrica, en esos anos, estara en el orden de 390 MMPCD, valor que resulta siendo inferior a las capacidades previstas en los contratos de transporte firmes de gas natural para esos anos, que en total serian superiores a 410 MMPCD. Por lo cual, dado el vencimiento del Decreto de Urgencia N° 049-2008, corresponde que en la presente fijacion se considere esta restriccion de transporte de gas natural dentro de la senal de precios; Que, con relacion, a los argumentos de la recurrente de que las centrales de generacion respaldan la operacion de sus centrales a gas natural con sus contratos de transporte firmes e interrumpibles, estamos de acuerdo con esta afirmacion en el sentido de que la MORDAZA del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, aprobada con el Decreto Supremo N° 018-2004EM, permite que las empresas generadoras tengan la opcion de firmar contratos firmes y/o interrumpibles con TGP para respaldar la operacion de sus centrales a gas natural. Sin embargo, en esta misma MORDAZA se establece que este servicio interrumpible se realizara en tanto exista capacidad disponible de transporte de gas natural, por lo que se entenderia que en condiciones de falta de capacidad disponible, TGP no esta en obligacion de brindar este servicio; Que, en el caso que argumenta la recurrente, de que en la programacion diaria el COES no considera la restriccion de capacidad de transporte firme de las empresas generadoras sino un volumen mayor de transporte, es necesario precisar que la programacion diaria forma parte de la Programacion de Corto Plazo que, a diferencia de la programacion de la operacion que se realiza para las fijaciones de Precios en MORDAZA, en estas programaciones diarias se realiza un despacho de las unidades de generacion en forma horaria (o de media hora) y considerando un mayor grado de detalle en la modelacion de generacion, de la red de transmision y de las curvas de la demanda diaria, asi como restricciones tecnicas y de seguridad que limitan la operacion. En este sentido, es MORDAZA que para una representacion mas proxima a la realidad, el COES solicita que las empresas generadoras le informen o declaren su disponibilidad de gas natural para el dia siguiente, con lo cual se entiende que cada empresa incluyen tanto sus volumenes de contratos de transporte firme, asi como los volumenes de contratos de transporte interrumpibles que se encuentran disponibles para su operacion mas aquellos que eventualmente MORDAZA conseguido mediante contratos bilaterales, el cual variar de un dia a otro, conforme se puede observar en la informacion publicada en el COES en sus Informes de Evaluacion de la Operacion Diaria (IEOD); Que, debido a la variabilidad que puede tener la disponibilidad de gas natural en el corto plazo, no es factible predecir cuanto seran las disponibilidades de gas natural para cada empresa en un horizonte mayor de analisis. Asi tenemos, que el mismo COES dentro de sus Programaciones de Mediano Plazo donde mensualmente elabora el despacho de las centrales de generacion para un horizonte de un ano, considera dentro de las restricciones, la capacidad disponible del gas natural de Camisea para las unidades de generacion, con un criterio similar al empleado en la presente regulacion, y no las declaraciones que las empresas realizan para la programacion de corto plazo;

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