Norma Legal Oficial del día 07 de Junio del año 2013 (07/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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MORDAZA sido emitida por un organo sin competencia para hacerlo, carezca de objeto o contenido, finalidad publica, motivacion, o MORDAZA sido emitida sin mediar el procedimiento regular correspondiente. En tal sentido, al no haberse configurado ningun supuesto que amerite la nulidad de la resolucion impugnada; corresponde desestimar el pedido de nulidad de la recurrente; Que, asimismo, respecto a la revocacion solicitada, cabe senalar que esta figura se encuentra regulada por el Articulo 203° de la LPAG; sobre el particular, senala MORDAZA MORDAZA , comentando el articulo mencionado, que la MORDAZA preve solo tres posibilidades para la actuacion de la revocacion en el derecho administrativo nacional (i) Revocacion habilitada por MORDAZA expresa; (ii) Revocacion ­ sancion que se produce en caso de incumplimiento de las obligaciones o condiciones asumidas por el destinatario del acto; y, (iii) Revocacion de actos desfavorables, que recae sobre actos de gravamen, es decir, que han creado una carga, obligacion o sancion al administrado que deviene en injustificada; Que, estando a lo senalado, resulta evidente que no se configura ninguno de los supuestos mencionados respecto de la resolucion impugnada, por lo que tampoco resulta procedente aceptar el pedido de revocacion de la Resolucion; Que, como se ha senalado, corresponde desestimar el petitorio de Kallpa consistente en determinar los Precios en MORDAZA para el periodo MORDAZA de 2013 ­ MORDAZA 2014 sin asumir restricciones en el despacho de las unidades de generacion que operen en base a gas natural; Que, sin perjuicio de lo senalado, y por los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, se concluye que la resolucion impugnada no incurre en ninguno de los supuestos establecidos por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar su nulidad o revocacion, por lo que estos pedidos no deben ser aceptados. Que, finalmente, se ha expedido el Informe Tecnico N° 0232-2013-GART de la Division de Generacion y Transmision Electrica y el Informe Legal N° 231-2013-GART de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, los cuales complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Decreto Legislativo N° 1002 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2011-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesion N° 15-2013. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por la Kallpa Generacion S.A.contra la Resolucion OSINERGMIN N° 053-2013-OS/ CD, por las razones senaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2°.- Declarar no ha lugar el pedido de nulidad y de revocacion de la Resolucion OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD formulados por la empresa Kallpa Generacion S.A. Articulo 3°.- La presente Resolucion debera ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 0232-2013-GART y N° 2312013-GART, en la pagina Web de OSINERGMIN: www. osinergmin.gob.pe. MORDAZA TAMAYO MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 947091-3

El Peruano Viernes 7 de junio de 2013

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 093-2013-OS/CD MORDAZA, 4 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de MORDAZA de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (en adelante "OSINERGMIN"), publico la Resolucion OSINERGMIN Nº 0532013-OS/CD (en adelante "Resolucion"), mediante la cual se fijaron los Precios en MORDAZA y los peajes del Sistema Principal de Transmision aplicables al periodo comprendido entre 1º de MORDAZA de 2013 y el 30 de MORDAZA de 2014; Que, con fecha 07 de MORDAZA de 2013, la empresa Electroperu S.A. (en adelante "Electroperu,"), interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, Electroperu solicita se reconsidere el Articulo 1° de la resolucion impugnada y se incremente el valor del Cargo Unitario por Generacion Adicional (CUGA), a efectos de que se le reconozca en la fijacion tarifaria del presente periodo (mayo 2013 ­ MORDAZA 2014), el monto total de los costos por Generacion Adicional incurridos en el periodo anterior a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011-EM; 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la empresa solicita se recalcule el monto del CUGA y se adicione la suma de S/. 23 737 809,80 al monto calculado por concepto de Generacion Adicional incurrido en el periodo anterior a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011-EM por Electroperu; Que, afirma que no resulta MORDAZA lo senalado en el Informe Tecnico N° 147-2013-GART, en el sentido de que los costos a compensar para el periodo anterior a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011EM ya fueron compensados conforme a la normativa vigente hasta ese entonces; Que, la recurrente agrega que la resolucion impugnada no reconoce en modo alguno, los adicionales de costos operativos y financieros ascendentes a S/. 23 737 809,80 que Electroperu sustento oportuna y debidamente, con lo que el valor del CUGA se deberia incrementar segun el detalle que senala en su recurso; Que, asimismo, Electroperu indica que los valores del CUGA aprobados por OSINERGMIN le generan un grave perjuicio en tanto, pese a haber sustentado la recurrente debidamente los costos generados MORDAZA de la vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011-EM, OSINERGMIN se nego a reconocerlos contraviniendo el texto expreso del Decreto de Urgencia N° 037-2008 segun el cual los "costos totales", incluyendo los costos financieros en que incurriese el Generador Estatal por la generacion adicional deben ser cubiertos por el CUGA; Que, afirma que la escueta referencia que se hace en el literal G.1 del Anexo G del Informe N° 147-2013GART, anexo de la resolucion impugnada, atenta contra el MORDAZA de motivacion que es inherente a este MORDAZA de pronunciamientos administrativos, pues solo eso permitira un adecuado ejercicio de su derecho de defensa; Que, continua senalando que, atendiendo a que el Decreto de Urgencia N° 037-2008 ya habia recocido el derecho de recuperar los costos totales derivados de la generacion adicional, el Decreto Supremo N° 031-2011-EM no hizo mas que agilizar el procedimiento de recuperacion y precisar que OSINERGMIN debia reconocer los costos totales desde la vigencia del mencionado Decreto de Urgencia, para lo cual unicamente bastaria que la empresa estatal presente un informe precisando los costos que se le deben reconocer. 2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 037-2008 (en adelante "DU 037") se dictaron medidas para asegurar el

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