Norma Legal Oficial del día 07 de Junio del año 2013 (07/06/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano Viernes 7 de junio de 2013

496743
incurridos por generacion adicional, son distintas MORDAZA y despues de la vigencia del Decreto Supremo N° 0312011-EM. En efecto, con fecha 23 de junio de 2011, se publico el mencionado decreto, cuyo Articulo 2° establecio que "OSINERGMIN determinara, sin realizar ningun MORDAZA de evaluacion previa ni posterior, el cargo adicional a que se refiere el articulo 5° del Decreto de Urgencia Nº 0372008 sobre la base de los costos que le MORDAZA informados por la empresa estatal mediante un Informe, que tendra caracter de declaracion jurada y cuyos valores no estaran sujetos a modificacion por parte del regulador"; Que, en base a lo senalado en el articulo citado, la recurrente indica que el Decreto Supremo N° 031-2011EM unicamente agilizo el procedimiento de recuperacion de los costos incurridos y afirma que dichos costos deben ser reconocidos desde la vigencia del DU 037; Que, no obstante, es preciso aclarar que OSINERGMIN, al aplicar el Procedimiento "Compensacion por Generacion Adicional" ha actuado cumpliendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes, no pudiendo aplicar las disposiciones del Decreto Supremo N° 031-2011EM por cuanto dicha MORDAZA es vigente desde el 24 de junio de 2011, mientras que los costos a que se refiere Electroperu en su recurso fueron realizados, informados, sustentados, evaluados y reconocidos con anterioridad a dicha fecha. Actuar de manera distinta significa vulnerar la ley desconociendo el MORDAZA de la irretroactividad de las disposiciones legales; Que, asimismo, debe considerarse que, hasta MORDAZA de la vigencia del mencionado Decreto Supremo, OSINERGMIN no se encontraba impedido de revisar, analizar y evaluar los gastos informados por las empresas y determinar el monto a reconocer por concepto de generacion adicional aplicando los criterios previamente fijados en la MORDAZA aprobada para tal fin, lo que en efecto, ha realizado oportunamente; Que, no obstante, dado que la empresa no considero conforme el resultado de la mencionada evaluacion, alude que ello, implica en realidad no reconocer la totalidad de sus costos; Que, lo senalado ha sido expuesto anteriormente en la Resolucion OSINERGMIN N° 100-2011-OS/CD, que declaro infundado el recurso de reconsideracion de Electroperu contra la fijacion de Precios en MORDAZA del periodo 2011-2012 (Resolucion N° 067-2011-OS/CD), en que la recurrente formulo similar pedido al que se encuentra bajo analisis, y que fue posteriormente cuestionada por Electroperu ante el Poder Judicial1, encontrandose aun a la fecha pendiente de resolucion; Que, finalmente, con relacion a la afirmacion de la recurrente sobre una supuesta falta de motivacion que vulnera su derecho a la defensa, es necesario precisar que lo senalado en el informe tecnico que sustento la resolucion impugnada, en el sentido de que los costos incurridos MORDAZA de la emision del Decreto Supremo N° 031-2011-EM ya fueron considerados conforme a las normas vigentes en ese entonces; constituye unicamente un antecedente, es decir, la referencia a una decision adoptada y sustentada oportunamente por el Regulador en resoluciones anteriores, especificamente en las resoluciones emitidas en el MORDAZA del MORDAZA de fijacion de Precios en MORDAZA del periodo 2011 ­ 2012, mencionadas en el parrafo precedente, y sobre las cuales Electroperu tuvo conocimiento y pudo recurrir como en efecto, lo hizo; Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideracion de Electroperu, al haber OSINERGMIN actuado en estricto cumplimiento del MORDAZA normativo vigente y haber reconocido los costos incurridos por Electroperu por concepto de la generacion adicional, aplicando la metodologia de calculo y la normativa vigente en cada oportunidad, incluyendo los costos incurridos MORDAZA de la emision del Decreto Supremo N° 031-2011-EM, en cuya oportunidad resulto aplicable para el reconocimiento de costos, la MORDAZA "Compensacion por Generacion Adicional" aprobada por Resolucion OSINERGMIN N° 002-2009-OS/CD, por lo que no corresponde recalcular el Cargo Unitario por Generacion Adicional fijado en la resolucion impugnada. Que, finalmente, se ha expedido el Informe Legal N° 228-2013-GART de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, el cual complementa la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez

abastecimiento oportuno de energia electrica al Sistema Electrico Interconectado Nacional (SEIN) Para tal efecto, se creo el concepto denominado "Compensacion por Generacion Adicional", destinado a cubrir los costos en que incurran las generadoras estatales designadas por el Ministerio de Energia y Minas para contratar capacidad adicional de generacion. Dicha compensacion, por mandato del mencionado Decreto de Urgencia, debe ser cubierta mediante un cargo adicional incluido en el Peaje por Conexion al Sistema Principal de Transmision; Que, Asimismo, el Articulo 5º del DU 037 establece expresamente, lo siguiente: "... Los costos a que se refiere el presente articulo seran liquidados periodicamente, considerando los descuentos a que hubiere lugar por concepto de los ingresos netos totales mensuales que corresponda por la participacion en el COES de las unidades a que hace referencia el presente Decreto de Urgencia, segun la normatividad vigente aplicable a todas las unidades que operan en el SEIN. Para ello, el COES identificara y desagregara a estas unidades como un grupo separado de la generacion propia del generador estatal correspondiente. En el caso de los Sistemas Aislados, se descontara los ingresos que corresponda por la aplicacion de los Precios en Barra. OSINERGMIN definira el procedimiento de aplicacion necesario que requiera el presente articulo y, en caso necesario, podra incluir los nuevos cargos en la regulacion de tarifas vigente." (el resaltado es nuestro). Que, cumpliendo el mandato legal y en aras de la mayor transparencia en sus procedimientos, OSINERGMIN publico en el diario oficial la propuesta normativa del Procedimiento "Compensacion por Generacion Adicional" (Resolucion OSINERGMIN N° 621-2008-OS/CD), en el que se establecio la forma, responsabilidades, secuencia y calculos a seguir con relacion al Cargo Unitario por Generacion Adicional, permitiendo de esta forma que los interesados pudieran presentar sus opiniones y sugerencias. Posteriormente, mediante Resolucion OSNERGMIN Nº 002-2009-OS/CD el mencionado Procedimiento fue aprobado. Es decir, el Procedimiento "Compensacion por Generacion Adicional" tuvo todas las garantias que permitieron a cualquier agente del MORDAZA electrico y a los usuarios en general, enterarse y opinar sobre el contenido de la MORDAZA que se iba a aprobar en cumplimiento del mandato expreso del DU 037 y que se iba a aplicar para efectos de reconocer los costos incurridos por concepto de la generacion adicional; Que, si bien, tal como menciona la recurrente, el DU 037 establece que se deben reconocer los costos totales, incluyendo los costos financieros, en que incurra el Generador Estatal por la generacion adicional, dicho reconocimiento de costos, hasta MORDAZA de la vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011-EM, se rigio por el Procedimiento aprobado por OSINERGMIN. Dicho Procedimiento, establecio claramente en su numeral 6.3 que "los costos totales Incurridos estan compuestos por la suma de dos componentes: Costos de Adquisicion y Puesta en Servicio y los Costos Netos Incurridos asociados a la Operacion de la Generacion Adicional"; Que, asimismo, el numeral 6.2 del mencionado Procedimiento establecio la formula aplicable para el calculo de los Costos Netos incurridos asociados a la Operacion de la Generacion Adicional. En efecto, de acuerdo a lo informado por el area tecnica en los procesos regulatorios de anos anteriores, dicha formula se vino aplicando para la determinacion de los costos operativos asociados a la generacion adicional contratada por Electroperu con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011-EM, no habiendo dicha empresa acreditado argumento alguno que demuestre que ello no es asi o que los calculos efectuados MORDAZA incorrectos; Que, estando a lo expuesto, resulta correcto lo senalado en la resolucion impugnada en el sentido de que los costos a compensar para el periodo anterior a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011-EM ya fueron compensados conforme a la normativa vigente hasta ese entonces, que comprendia las disposiciones contenidas en la MORDAZA "Compensacion por Generacion Adicional" aprobada por Resolucion OSINERGMIN N° 002-2009-OS/CD; Que, en este punto, resulta importante resaltar que las reglas aplicables para el reconocimiento de los costos

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.