Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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(8) Tratandose de tributos administrados por la SUNAT, desde el dia siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Articulo 29º de este Codigo o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho articulo.
(8) Parrafo sustituido por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

como agente de retencion o percepcion a los sujetos que considere que se encuentran en disposicion para efectuar la retencion o percepcion de tributos. TITULO II DEUDOR TRIBUTARIO CAPITULO I

2. Cuando deba ser determinada por la Administracion Tributaria, desde el dia siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolucion que contenga la determinacion de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del decimo MORDAZA dia siguiente al de su notificacion. Articulo 4º.- ACREEDOR TRIBUTARIO Acreedor tributario es aquel en favor del cual debe realizarse la prestacion tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligacion tributaria, asi como las entidades de derecho publico con personeria juridica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. Articulo 5º.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES Cuando varias entidades publicas MORDAZA acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho publico con personeria juridica propia concurriran en forma proporcional a sus respectivas acreencias. Articulo 6º.PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS (9) Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendran prelacion sobre las demas obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos creditos no MORDAZA por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Articulo 30º del Decreto Ley Nº 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
(9) Parrafo sustituido por el Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

DOMICILIO FISCAL (10) Articulo 11º.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administracion Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligacion de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme esta lo establezca. (11) El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administracion Tributaria de senalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Codigo. El domicilio procesal debera estar ubicado dentro del radio MORDAZA que senale la Administracion Tributaria. La opcion de senalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercera por unica vez dentro de los tres dias habiles de notificada la Resolucion de Ejecucion Coactiva y estara condicionada a la aceptacion de aquella, la que se regulara mediante Resolucion de Superintendencia.
(11) Parrafo modificado por el Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de MORDAZA de 2012, que entro en vigencia a los noventa (90) dias computados a partir del dia siguiente de su publicacion.

La Administracion Tributaria podra solicitar a los Registros la inscripcion de Resoluciones de Determinacion, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que debera anotarse a simple solicitud de la Administracion, obteniendo asi la prioridad en el tiempo de inscripcion que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. La preferencia de los creditos implica que unos excluyen a los otros segun el orden establecido en el presente articulo. Los derechos de prelacion pueden ser invocados y declarados en cualquier momento. Articulo 7º.- DEUDOR TRIBUTARIO Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestacion tributaria como contribuyente o responsable. Articulo 8º.- CONTRIBUYENTE Contribuyente es aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligacion tributaria. Articulo 9º.- RESPONSABLE Responsable es aquel que, sin tener la condicion de contribuyente, debe cumplir la obligacion atribuida a este. Articulo 10º.- AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retencion o percepcion los sujetos que, por razon de su actividad, funcion o posicion contractual esten en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administracion Tributaria podra designar

El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administracion Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a esta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administracion Tributaria MORDAZA notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificacion, fiscalizacion o MORDAZA iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, este no podra efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que esta concluya, salvo que a juicio de la Administracion exista causa justificada para el cambio. La Administracion Tributaria esta facultada a requerir que se fije un MORDAZA domicilio fiscal cuando, a su criterio, este dificulte el ejercicio de sus funciones. Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolucion de Superintendencia, la Administracion Tributaria podra considerar como domicilio fiscal los lugares senalados en el parrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse. En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administracion Tributaria, se podra considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mencion en los Articulos 12º, 13º, 14º y 15º, segun el caso. Dicho domicilio no podra ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administracion Tributaria sin autorizacion de esta. La Administracion Tributaria no podra requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando este sea: a) La residencia habitual, tratandose de personas naturales. b) El lugar donde se encuentra la direccion o administracion efectiva del negocio, tratandose de personas juridicas. c) El de su establecimiento permanente en el MORDAZA, tratandose de las personas domiciliadas en el extranjero. Cuando no sea posible realizar la notificacion en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administracion Tributaria, esta realizara las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.
(10) Articulo sustituido por el Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(12) Articulo 12º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:

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