Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

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del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado. (13) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: 1. No lleva contabilidad o lleva dos o mas juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administracion Tributaria, dentro de un plazo MORDAZA de 10 (diez) dias habiles, por causas imputables al deudor tributario. 2. Tenga la condicion de no MORDAZA de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo. 3. Emite y/u otorga mas de un comprobante de pago asi como notas de debito y/o credito, con la misma serie y/o numeracion, segun corresponda. 4. No se ha inscrito ante la Administracion Tributaria. 5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales. (14) 6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Credito Negociables, ordenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.
(14) Numeral modificado por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de MORDAZA de 2012.

a) El de su residencia habitual, presumiendose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil (RENIEC). En caso de existir mas de un domicilio fiscal en el sentido de este articulo, el que elija la Administracion Tributaria.
(12) Articulo sustituido por el Articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

Articulo 13º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS Cuando las personas juridicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) Aquel donde se encuentra su direccion o administracion efectiva. b) Aquel donde se encuentra el centro principal de su actividad. c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El domicilio de su representante legal; entendiendose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los senalados en el Articulo 12º. En caso de existir mas de un domicilio fiscal en el sentido de este articulo, el que elija la Administracion Tributaria. Articulo 14º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regiran las siguientes normas: a) Si tienen establecimiento permanente en el MORDAZA, se aplicaran a este las disposiciones de los Articulos 12º y 13º. b) En los demas casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante. Articulo 15º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA Cuando las entidades que carecen de personalidad juridica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a eleccion de la Administracion Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes. CAPITULO II RESPONSABLES Y REPRESENTANTES Articulo 16º.- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS Estan obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes: 1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces. 2. Los representantes legales y los designados por las personas juridicas. 3. Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personeria juridica. 4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 5. Los sindicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por accion u omision

7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccion a los controles fiscales; la utilizacion indebida de sellos, timbres, precintos y demas medios de control; la destruccion o adulteracion de los mismos; la alteracion de las caracteristicas de los bienes; la ocultacion, cambio de destino o falsa indicacion de la procedencia de los mismos. 9. No ha declarado ni determinado su obligacion en el plazo requerido en el numeral 4 del Articulo 78º. 10. Omite a uno o mas trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de estos. 11. Se acoge al MORDAZA Regimen Unico Simplificado o al Regimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regimenes en virtud a las normas pertinentes.
(13) Parrafo sustituido por el Articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(15) En todos los demas casos, corresponde a la Administracion Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
(15) Parrafo incorporado por el Articulo 3º de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de MORDAZA de 2000.

(16) Articulo 16º-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO - RESPONSABLE SOLIDARIO Esta obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho. Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquel que actua sin tener la condicion de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestion o direccion o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como: 1. Aquel que ejerza la funcion de administrador habiendo sido nombrado por un organo incompetente, o 2. Aquel que despues de haber renunciado formalmente o se MORDAZA revocado, o MORDAZA caducado su condicion de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestion o direccion, o 3. Quien actua frente a terceros con la apariencia juridica de un administrador formalmente designado, o 4. Aquel que en los hechos tiene el manejo administrativo, economico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de direccion, o influye de

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