Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

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garantia a juicio de la Administracion Tributaria. De ser el caso, la Administracion podra conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantias; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podra establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.
(41) Parrafo sustituido por el Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.

que se fije una diferente mediante Resolucion Ministerial de Economia y Finanzas.
(33) Parrafo sustituido por el Articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(34) Los intereses moratorios se aplicaran diariamente desde el dia siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
(34) Parrafo sustituido por el Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.

(35) La aplicacion de los intereses moratorios se suspendera a partir del vencimiento de los plazos maximos establecidos en el Articulo 142º hasta la emision de la resolucion que culmine el procedimiento de reclamacion ante la Administracion Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se MORDAZA resuelto la reclamacion fuera por causa imputable a esta.
(35) Parrafo incorporado por el Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

La Administracion Tributaria debera aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interes que no sera inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interes moratorio a que se refiere el Articulo 33º. (42) El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, MORDAZA lugar a la ejecucion de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortizacion e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerara las causales de perdida previstas en la Resolucion de Superintendencia vigente al momento de la determinacion del incumplimiento.
(42) Parrafo sustituido por el Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.

(36) Durante el periodo de suspension la deuda sera actualizada en funcion del Indice de Precios al Consumidor.
(36) Parrafo incorporado por el Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

(37) Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendran en cuenta a efectos de la suspension de los intereses moratorios.
(37) Parrafo incorporado por el Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

Articulo 37º.- OBLIGACION DE ACEPTAR EL PAGO El organo competente para recibir el pago no podra negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administracion Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado. (43) Articulo 38o.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuaran en moneda nacional, agregandoles un interes fijado por la Administracion Tributaria, en el periodo comprendido entre el dia siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposicion del solicitante la devolucion respectiva, de conformidad con lo siguiente: a) Tratandose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administracion Tributaria, a traves del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicara la tasa de interes moratorio (TIM) prevista en el articulo 33º. b) Tratandose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto senalado en el literal a), la tasa de interes no podra ser inferior a la tasa pasiva de MORDAZA promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el ultimo dia habil del ano anterior, multiplicada por un factor de 1,20. Los intereses se calcularan aplicando el procedimiento establecido en el articulo 33º. Tratandose de las devoluciones efectuadas por la Administracion Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario debera restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interes moratorio (TIM) prevista en el articulo 33º, por el periodo comprendido entre la fecha de la devolucion y la fecha en que se produzca la restitucion. Tratandose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicara el interes a que se refiere el literal b) del primer parrafo.
(43) Articulo sustituido por el Articulo 1º de la Ley Nº 29191, publicada el 20 de enero de 2008.

(38) La suspension de intereses no es aplicable a la etapa de apelacion ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitacion de la demanda contencioso-administrativa.
(38) Parrafo incorporado por el Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

(39) Articulo 34º.- CALCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El interes moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicara hasta el vencimiento o determinacion de la obligacion principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituiran la nueva base para el calculo del interes moratorio.
(39) Articulo sustituido por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.

Articulo 35º.- Articulo derogado por el Articulo 64º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Articulo 36º.APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS (40) Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con caracter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.
(40) Parrafo sustituido por el Articulo 8º de la Ley Nº 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.

(41) En casos particulares, la Administracion Tributaria esta facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepcion de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantias que aquella establezca mediante Resolucion de Superintendencia o MORDAZA de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias esten suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra

Articulo 39º.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT Tratandose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria SUNAT: (44) a) Las devoluciones se efectuaran mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Credito Negociables, giros, ordenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

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