Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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La devolucion mediante cheques no negociables, la emision, utilizacion y transferencia a terceros de las Notas de Credito Negociables, asi como los giros, ordenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetaran a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, previa opinion de la SUNAT. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se podra autorizar que las devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los senalados en los parrafos precedentes.
(44) Inciso sustituido por el Articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

una misma entidad. A tal efecto, la compensacion podra realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensacion automatica, unicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2. Compensacion de oficio por la Administracion Tributaria: a) Si durante una verificacion y/o fiscalizacion determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los creditos a que se refiere el presente articulo. b) Si de acuerdo a la informacion que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago. La SUNAT senalara los supuestos en que opera la referida compensacion. En tales casos, la imputacion se efectuara de conformidad con el articulo 31º. 3. Compensacion a solicitud de parte, la que debera ser efectuada por la Administracion Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que esta senale. La compensacion senalada en los numerales 2. y 3. del parrafo precedente surtira efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los creditos a que se refiere el primer parrafo del presente articulo coexistan y hasta el agotamiento de estos ultimos. Se entiende por deuda tributaria materia de compensacion a que se refieren los numerales 2. y 3. del primer parrafo del presente articulo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comision o, en su defecto, deteccion de la infraccion, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, segun corresponda. En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularizacion o determinada la obligacion principal, se considerara como deuda tributaria materia de la compensacion a los intereses devengados a que se refiere el MORDAZA parrafo del articulo 34º, o a su saldo pendiente de pago, segun corresponda. Al momento de la coexistencia, si el credito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensacion, se imputara contra esta en primer lugar, el interes al que se refiere el articulo 38º y luego el monto del credito. Para efecto de este articulo, son creditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.
(50) Articulo sustituido por el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

(45) b) Mediante Resolucion de Superintendencia se fijara un monto minimo para la MORDAZA de solicitudes de devolucion. Tratandose de montos menores al fijado, la SUNAT, podra compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Articulo 40º.
(45) Inciso sustituido por el Articulo 10º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

(46) c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificacion o fiscalizacion efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, debera proceder a la determinacion del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificacion o fiscalizacion. (47) Adicionalmente, si producto de la verificacion o fiscalizacion MORDAZA mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podra ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolucion se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolucion, se procedera a la emision de las Notas de Credito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Credito Negociables y los cheques no negociables podran ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se giraran a la orden del organo de la Administracion Tributaria.
(47) Parrafo sustituido por el Articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (46) Inciso sustituido por el Articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 930, publicado el 10 de octubre de 2003.

(48) Tratandose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuaran mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Credito Negociables. Sera de aplicacion en lo que fuere pertinente lo dispuesto en parrafos anteriores.
(48) Parrafo incorporado por el Articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(49) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se estableceran las normas que regularan entre otros, la devolucion de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, asi como la emision, utilizacion y transferencia a terceros de las Notas de Credito Negociables.
(49) Parrafo incorporado por el Articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Articulo 41º.- CONDONACION La deuda tributaria solo podra ser condonada por MORDAZA expresa con rango de Ley. (51) Excepcionalmente, los Gobiernos locales podran condonar, con caracter general, el interes moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonacion tambien podra alcanzar al tributo.
(51) Parrafo sustituido por el Articulo 9º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

CAPITULO III COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION (50) Articulo 40º.- COMPENSACION La deuda tributaria podra compensarse total o parcialmente con los creditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a periodos no prescritos, que MORDAZA administrados por el mismo organo administrador y cuya recaudacion constituya ingreso de

Articulo 42º.- CONSOLIDACION La deuda tributaria se extinguira por consolidacion cuando el acreedor de la obligacion tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmision de bienes o derechos que son objeto del tributo. CAPITULO IV PRESCRIPCION (52) Articulo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCION La accion de la Administracion Tributaria para determinar la obligacion tributaria, asi como la accion para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) anos, y a los seis (6) anos para quienes no hayan presentado la declaracion respectiva.

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