Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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(68) Articulo sustituido por el Articulo 26º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

1. Exigir a los deudores tributarios la exhibicion y/o MORDAZA de: a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberan ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. b) Su documentacion relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un termino para dicha exhibicion y/o MORDAZA, la Administracion Tributaria debera otorgarle un plazo no menor de dos (2) dias habiles. Tambien podra exigir la MORDAZA de informes y analisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administracion Tributaria debera otorgar un plazo que no podra ser menor de tres (3) dias habiles. 2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electronico de datos o sistemas de microarchivos, la Administracion Tributaria podra exigir: a) MORDAZA de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magneticos u otros medios de almacenamiento de informacion utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administracion Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les seran restituidos a la conclusion de la fiscalizacion o verificacion. En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la MORDAZA MORDAZA mencionada la Administracion Tributaria, previa autorizacion del sujeto fiscalizado, podra hacer uso de los equipos informaticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. b) Informacion o documentacion relacionada con el equipamiento informatico incluyendo programas fuente, diseno y programacion utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. c) El uso de equipo tecnico de recuperacion visual de microformas y de equipamiento de computacion para la realizacion de tareas de auditoria tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalizacion o verificacion. La Administracion Tributaria podra establecer las caracteristicas que deberan reunir los registros de informacion basica almacenable en los archivos magneticos u otros medios de almacenamiento de informacion. Asimismo, senalara los datos que obligatoriamente deberan registrarse, la informacion inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, asi como la forma y plazos en que deberan cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral. 3. Requerir a terceros informaciones y exhibicion y/o MORDAZA de sus libros, registros, documentos, emision y uso de tarjetas de credito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributacion, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administracion Tributaria debera otorgar un plazo que no podra ser menor de tres (3) dias habiles. Esta facultad incluye la de requerir la informacion destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. 4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la informacion que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) dias habiles, mas el termino de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberan ser valoradas por los organos competentes en los procedimientos tributarios.

CAPITULO II FACULTADES DE DETERMINACION Y FISCALIZACION Articulo 59º.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Por el acto de la determinacion de la obligacion tributaria: a) El deudor tributario verifica la realizacion del hecho generador de la obligacion tributaria, senala la base imponible y la cuantia del tributo. b) La Administracion Tributaria verifica la realizacion del hecho generador de la obligacion tributaria, identifica al deudor tributario, senala la base imponible y la cuantia del tributo. Articulo 60º.- INICIO DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La determinacion de la obligacion tributaria se inicia: 1. Por acto o declaracion del deudor tributario. 2. Por la Administracion Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros. Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administracion Tributaria la realizacion de un hecho generador de obligaciones tributarias. (69) Articulo 61º.- FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO La determinacion de la obligacion tributaria efectuada por el deudor tributario esta sujeta a fiscalizacion o verificacion por la Administracion Tributaria, la que podra modificarla cuando constate la omision o inexactitud en la informacion proporcionada, emitiendo la Resolucion de Determinacion, Orden de Pago o Resolucion de Multa. La fiscalizacion que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administracion Tributaria - SUNAT podra ser definitiva o parcial. La fiscalizacion sera parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligacion tributaria. En el procedimiento de fiscalizacion parcial se debera: a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el caracter parcial de la fiscalizacion y los aspectos que seran materia de revision. b) Aplicar lo dispuesto en el articulo 62º-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepcion de las prorrogas a que se refiere el numeral 2 del citado articulo. Iniciado el procedimiento de fiscalizacion parcial, la SUNAT podra ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicacion inicial a que se refiere el inciso a) del parrafo anterior, previa comunicacion al contribuyente, no alterandose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalizacion definitiva. En este ultimo supuesto se aplicara el plazo de un (1) ano establecido en el numeral 1 del articulo 62º-A, el cual sera computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la informacion y/o documentacion que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalizacion definitiva.
(69) Articulo modificado por el Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012, que entro en vigencia a los sesenta (60) dias habiles siguientes a la fecha de su publicacion.

(70) Articulo 62º.- FACULTAD DE FISCALIZACION La facultad de fiscalizacion de la Administracion Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el ultimo parrafo de la MORDAZA IV del Titulo Preliminar. El ejercicio de la funcion fiscalizadora incluye la inspeccion, investigacion y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectacion, exoneracion o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:

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