Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

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(80) Numeral sustituido por el Articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinacion o cumplimiento que MORDAZA efectuado el deudor tributario. 3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administracion Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo senalado por la Administracion en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo. 4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos. 5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros. 6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando estos MORDAZA otorgados sin los requisitos de Ley. 7. Se verifique la falta de inscripcion del deudor tributario ante la Administracion Tributaria. 8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolucion de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omision o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magneticos y demas antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. 9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolucion de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la perdida, destruccion por siniestro, asaltos y otros. (78) 10. Se detecte la remision o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guia de remision y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remision o transporte, o con documentos que no reunen los requisitos y caracteristicas para ser considerados comprobantes de pago o guias de remision, u otro documento que carezca de validez.
(78) Numeral sustituido por el Articulo 28º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(81) 15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.
(81) Numeral incorporado por el Articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

Las presunciones a que se refiere el articulo 65º solo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente articulo.
(77) Articulo sustituido por el Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

(82) Articulo 65º.- PRESUNCIONES La Administracion Tributaria podra practicar la determinacion en base, entre otras, a las siguientes presunciones: 1. Presuncion de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro. 2. Presuncion de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro. 3. Presuncion de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administracion Tributaria por control directo. 4. Presuncion de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. 5. Presuncion de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado. 6. Presuncion de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. 7. Presuncion de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relacion entre los insumos utilizados, produccion obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios. 8. Presuncion de ventas o ingresos en caso de omisos. 9. Presuncion de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. 10. Presuncion de Renta MORDAZA y/o ventas omitidas mediante la aplicacion de coeficientes economicos tributarios. (83) 11. Presuncion de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotacion de juegos de maquinas tragamonedas.
(83) Numeral sustituido por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

11. El deudor tributario MORDAZA tenido la condicion de no MORDAZA, en los periodos que se establezcan mediante decreto supremo. 12. Se detecte el transporte terrestre publico nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros senalado en las normas sobre la materia. (79) 13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de maquinas tragamonedas utiliza un numero diferente de maquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de maquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota maquinas tragamonedas con caracteristicas tecnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; asi como cuando se verifique que la informacion declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administracion Tributaria o que no cumple con la implementacion del sistema computarizado de interconexion en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y maquinas tragamonedas. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aquellas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y maquinas tragamonedas.
(79) Numeral sustituido por el Articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

(84) 12. Presuncion de remuneraciones por omision de declarar y/o registrar a uno o mas trabajadores.
(84) Numeral incorporado por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

(85) 13. Otras previstas por leyes especiales.
(85) Numeral incorporado por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

La aplicacion de las presunciones sera considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y sera susceptible de la aplicacion de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.
(82) Articulo sustituido por el Articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

(80) 14. El deudor tributario omitio declarar y/o registrar a uno o mas trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de MORDAZA categoria.

(86) Articulo 65º-A.- EFECTOS EN LA APLICACION DE PRESUNCIONES (87) La determinacion sobre base presunta que se efectue al MORDAZA de la legislacion tributaria tendra los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presuncion contenga una forma

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