Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

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en su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar.
(97) Articulo sustituido por el Articulo 9º del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

d) Cuando la Administracion determine diferencias de inventarios por valorizacion presumira la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso seran atribuidas al ano inmediato anterior a la toma de inventario. 69.3. Inventario Documentario Cuando la Administracion determine diferencias de inventario que resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentacion respectiva, se presumiran ventas omitidas, en cuyo caso seran atribuidas al periodo requerido en que se encuentran tales diferencias. La diferencia de inventario a que se refiere el parrafo anterior se establecera al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentren las diferencias. Las ventas omitidas se determinaran multiplicando el numero de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del periodo requerido. Para determinar el valor de venta promedio del periodo requerido se tomara en cuenta el valor de venta unitario del ultimo comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el ultimo comprobante de pago que corresponda a dicho mes que MORDAZA sido materia de exhibicion y/o presentacion. En caso exista mas de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomara en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitio el ultimo comprobante de pago en el mes. ii) Determinar cuales son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. iii) Se tomara en cuenta el ultimo comprobante de pago que corresponda a la MORDAZA serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i). Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios MORDAZA descritos las siguientes disposiciones: a) En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta este exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento sera aplicable para efecto del Impuesto a la Renta. b) La Administracion Tributaria asumira una cantidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro, que contenga los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, no se encuentre registrada cifra alguna. c) Los valores de venta y/o compra de los comprobantes de pago que se utilicen para la valorizacion de las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, estaran ajustados en todos los casos a las reglas de valor de MORDAZA previstas en la Ley del Impuesto a la Renta.
(96) Articulo sustituido por el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

(98) Articulo 71º.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Cuando se establezca diferencia entre los depositos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depositos debidamente sustentados, la Administracion podra presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia. Tambien sera de aplicacion la presuncion, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administracion, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho. Para efectos del presente articulo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Multiples a que se refiere el literal a) del articulo 16º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros ­ Ley Nº 26702 y normas modificatorias.
(98) Articulo sustituido por el Articulo 10º del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

(97) Articulo 70º.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categoria fuera superior al declarado o registrado, se presumira que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados. El monto de las ventas o ingresos omitidos resultara de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultara de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omision. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputaran al ejercicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podran ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo senalado en la presente presuncion. De tratarse de deudores tributarios que, por la naturaleza de sus operaciones, no contaran con existencias, el coeficiente a que se refiere el parrafo anterior se determinara considerando el valor del patrimonio neto de la Declaracion Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revision, o

(99) Articulo 72º.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA RELACION ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCION OBTENIDA, INVENTARIOS, VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administracion Tributaria considerara las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elaboracion de los productos terminados o en la prestacion de los servicios que realice el deudor tributario. Cuando la Administracion Tributaria determine diferencias como resultado de la comparacion de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administracion, se presumira la existencia de ventas o ingresos omitidos del periodo requerido en que se encuentran tales diferencias. Las ventas o ingresos omitidos se determinaran multiplicando el numero de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del periodo requerido. Para determinar el valor de venta promedio del periodo requerido se tomara en cuenta el valor de venta unitario del ultimo comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el ultimo comprobante de pago que corresponda a dicho mes que MORDAZA sido materia de exhibicion y/o presentacion. En caso exista mas de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomara en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitio el ultimo comprobante de pago en el mes. ii) Determinar cuales son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. iii) Se tomara en cuenta el ultimo comprobante de pago que corresponda a la MORDAZA serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i). A fin de determinar las unidades producidas o servicios que se prestan, la Administracion Tributaria podra solicitar informes tecnicos, fichas tecnicas y analisis detallados sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformacion del propio deudor tributario los que serviran para hallar los coeficientes de produccion. En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes de produccion, o la informacion proporcionada no fuere suficiente, la Administracion Tributaria podra elaborar sus propios indices, porcentajes o coeficientes necesarios para determinar la produccion de bienes o prestacion de servicios, pudiendo recurrir a informes tecnicos de entidades competentes o de peritos profesionales. Asimismo, la Administracion Tributaria para la aplicacion de esta presuncion podra utilizar una de las materias

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