Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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variacion del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de MORDAZA Metropolitana por el periodo comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la MORDAZA de la declaracion del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaracion del tributo al que corresponde la Orden de Pago. Sobre el monto actualizado se aplicaran los intereses correspondientes. En caso de tributos de monto fijo, la Administracion tomara aquel como base para determinar el monto de la Orden de Pago. Lo dispuesto en los parrafos precedentes, sera de aplicacion aun cuando la alicuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago, MORDAZA variado respecto del periodo que se MORDAZA como referencia. La Orden de Pago que se emita no podra ser enervada por la determinacion de la obligacion tributaria que posteriormente efectue el deudor tributario. (111)Articulo 80º.- FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISION DE RESOLUCIONES Y ORDENES DE PAGO La Administracion Tributaria tiene la facultad de suspender la emision de la Resolucion u Orden de Pago, cuyo monto no exceda del porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar la Administracion Tributaria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias incluyendo costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda de recuperacion onerosa al MORDAZA del inciso b) del Articulo 27º.
(111) Articulo sustituido por el Articulo 33º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

Articulo 81º.- Articulo derogado por el Articulo Unico de la Ley Nº 27788, publicada el 25 de MORDAZA de 2002. CAPITULO III FACULTAD SANCIONADORA (112) Articulo 82º.- FACULTAD SANCIONADORA La Administracion Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias.
(112) Articulo sustituido por el Articulo 34º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Poder Judicial, el Fiscal de la Nacion en los casos de presuncion de delito, o las Comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comision respectiva y siempre que se refiera al caso investigado. Se tendra por cumplida la exhibicion si la Administracion Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario. b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaido resolucion que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigacion o estudio academico y sea autorizado por la Administracion Tributaria c) La publicacion que realice la Administracion Tributaria de los datos estadisticos, siempre que por su caracter global no permita la individualizacion de declaraciones, informaciones, cuentas o personas. d) La informacion de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administracion Tributaria en actos administrativos que MORDAZA el resultado de la aplicacion de las normas de precios de transferencia. Esta informacion solamente podra ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18º del Articulo 62º y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administracion Tributaria MORDAZA objeto de impugnacion. e) Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectue la SUNAT, respecto a la informacion contenida en las declaraciones referidas a los regimenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulara los alcances de este inciso y se precisara la informacion susceptible de ser publicada. f) La informacion que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudacion se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por MORDAZA con rango de Ley o por Decreto Supremo. Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras: 1. La informacion que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon correspondiente. Dicha informacion sera entregada al Ministerio de Economia y Finanzas, en representacion del Gobierno Central, previa autorizacion del Superintendente Nacional de Administracion Tributaria. 2. La informacion requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este ultimo sea parte. La solicitud de informacion sera presentada por el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a traves del Ministerio de Economia y Finanzas para la expedicion del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha informacion se realizara a traves del referido Ministerio. g) La informacion reservada que intercambien los organos de la Administracion Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del organo solicitante y bajo su responsabilidad. h) La informacion reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros paises en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales. (115) i) La informacion que requiera el Ministerio de Economia y Finanzas, para evaluar, disenar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la politica tributaria y arancelaria. En ningun caso la informacion requerida permitira la identificacion de los contribuyentes.
(115) Inciso incorporado por el Articulo 21º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

TITULO III OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Articulo 83º.- ELABORACION DE PROYECTOS Los organos de la Administracion Tributaria tendran a su cargo la funcion de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia. (113) Articulo 84º.ORIENTACION AL CONTRIBUYENTE La Administracion Tributaria proporcionara orientacion, informacion verbal, educacion y asistencia al contribuyente. La SUNAT podra desarrollar medidas administrativas para orientar al contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.
(113) Articulo modificado por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de MORDAZA de 2012.

(114) Articulo 85º.- RESERVA TRIBUTARIA Tendra caracter de informacion reservada, y unicamente podra ser utilizada por la Administracion Tributaria, para sus fines propios, la cuantia y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando esten contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, asi como la tramitacion de las denuncias a que se refiere el Articulo 192º. Constituyen excepciones a la reserva tributaria: a) Las solicitudes de informacion, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el

La obligacion de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la informacion calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente articulo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administracion Tributaria de acuerdo al Articulo 55º, quienes no podran utilizarla para sus fines propios. Adicionalmente, a juicio del jefe del organo administrador de tributos, la Administracion Tributaria, mediante Resolucion de Superintendencia o MORDAZA de

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