Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

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a. El monto total de la deuda tributaria constituya ingreso del Tesoro Publico y sumada a las costas y gastos administrativos del procedimiento de cobranza coactiva, sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria. b. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Publicos. c. El bien inmueble se encuentre libre de gravamenes, salvo que dichos gravamenes MORDAZA a favor de la SUNAT.
(179) Parrafo incorporado por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.

expedientes sobre intervencion excluyente de propiedad, no es de aplicacion el plazo previsto en el MORDAZA parrafo del articulo 150º.
(174) Inciso incorporado por el Articulo 30º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

(175) i) La resolucion del Tribunal Fiscal agota la via administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolucion ante el Poder Judicial.
(175) Inciso incorporado por el Articulo 30º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

(176) j) Durante la tramitacion de la intervencion excluyente de propiedad o recurso de apelacion, presentados oportunamente, la Administracion debe suspender cualquier actuacion tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad esta en discusion.
(176) Inciso incorporado por el Articulo 30º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (172) Articulo sustituido por el Articulo 57º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(180) Para tal efecto, la SUNAT realizara la comunicacion respectiva al Ministerio de Economia y Finanzas para que este, atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Publico, en el plazo de treinta (30) dias habiles siguientes a la recepcion de dicha comunicacion, emita la autorizacion correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido la indicada autorizacion o de denegarse esta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondra una nueva tasacion y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el MORDAZA parrafo del presente articulo.
(180) Parrafo incorporado por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.

(177) Articulo 121º.- TASACION Y REMATE La tasacion de los bienes embargados se efectuara por un (1) perito perteneciente a la Administracion Tributaria o designado por ella. Dicha tasacion no se llevara a cabo cuando el obligado y la Administracion Tributaria hayan convenido en el valor del bien o este tenga cotizacion en el MORDAZA de valores o similares. (178) Aprobada la tasacion o siendo innecesaria esta, el Ejecutor Coactivo convocara a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasacion. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizara una MORDAZA en la que la base de la postura sera reducida en un quince por ciento (15%). Si en la MORDAZA convocatoria tampoco se presentan postores, se convocara a un tercer remate, teniendo en cuenta que: a. Tratandose de bienes muebles, no se senalara precio base. b. Tratandose de bienes inmuebles, se reducira el precio base en un 15% adicional. De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondra una nueva tasacion y remate bajo las mismas normas.
(178) Parrafo modificado por el Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.

(181) De optarse por la adjudicacion del bien inmueble, la SUNAT extinguira la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Publico y las costas y gastos administrativos a la fecha de adjudicacion, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor Coactivo debera levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.
(181) Parrafo incorporado por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.

(182) Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se establecera las normas necesarias para la aplicacion de lo dispuesto en los parrafos precedentes respecto de la adjudicacion.
(182) Parrafo incorporado por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012. (177) Articulo sustituido por el Articulo 58º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

El remanente que se origine despues de rematados los bienes embargados sera entregado al ejecutado. El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenara el remate inmediato de los bienes embargados cuando estos corran el riesgo de deterioro o perdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Articulos 56º o 58º, el Ejecutor Coactivo podra ordenar el remate de los bienes perecederos. El Ejecutor Coactivo suspendera el remate de bienes cuando se produzca algun supuesto para la suspension o conclusion del procedimiento de cobranza coactiva previstos en este Codigo o cuando se hubiera interpuesto Intervencion Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el MORDAZA parrafo del inciso b) del articulo anterior; o cuando el deudor otorgue garantia que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza. (179) Excepcionalmente, tratandose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refiere el inciso b) del MORDAZA parrafo del presente articulo, el Ejecutor Coactivo adjudicara al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorizacion del Ministerio de Economia y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:

(183) Articulo 121º- A.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administracion Tributaria en un plazo de treinta (30) dias habiles, en los siguientes casos: a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. El abandono se configurara por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedicion de resolucion administrativa correspondiente, ni de notificacion o aviso por la Administracion Tributaria. El plazo, a que se refiere el primer parrafo, se computara a partir del dia siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificacion de la resolucion emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposicion del ejecutado o del tercero. Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberan cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega asi como las costas, segun corresponda. (184) De haber transcurrido el plazo senalado para el retiro de los bienes, sin que este se produzca, estos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habiendose procedido al acto de remate no se realizara la venta, los bienes seran destinados a entidades publicas o donados por la Administracion

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