Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

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(230) Parrafo modificado por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de MORDAZA de 2012.

(225) Parrafo modificado por el Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.

De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre si, el Presidente del Tribunal debera someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo este precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal. La resolucion a que hace referencia el parrafo anterior asi como las que impliquen un cambio de criterio, deberan ser publicadas en el Diario Oficial. En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administracion Tributaria no podra interponer demanda contencioso-administrativa.
(224) Articulo sustituido por el Articulo 47º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

La MORDAZA de la demanda no interrumpe la ejecucion de los actos o resoluciones de la Administracion Tributaria. (231) La Administracion Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administracion Tributaria podra impugnar la resolucion del Tribunal Fiscal que agota la via administrativa mediante el MORDAZA Contencioso Administrativo en los casos en que la resolucion del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el articulo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
(231) Parrafo sustituido por el Articulo 39º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (Quinto y MORDAZA parrafos derogados por la Unica Disposicion Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) (229) Articulo sustituido por el Articulo 1º de la Ley Nº 28365, publicada el 24 de octubre de 2004.

(226) Articulo 155º.- QUEJA La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Codigo, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; asi como en las demas normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. La queja es resuelta por: a) La Oficina de Atencion de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) dias habiles de presentada la queja, tratandose de quejas contra la Administracion Tributaria. b) El Ministro de Economia y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) dias habiles, tratandose de quejas contra el Tribunal Fiscal. No se computara dentro del plazo para resolver, aquel que se MORDAZA otorgado a la Administracion Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de informacion. Las partes podran presentar al Tribunal Fiscal documentacion y/o alegatos hasta la fecha de emision de la resolucion correspondiente que resuelve la queja.
(226) Articulo modificado por el Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.

(232) Articulo 158º.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Para la admision de la Demanda Contencioso - Administrativa, sera indispensable que esta sea presentada dentro del plazo senalado en el articulo anterior. El organo jurisdiccional, al admitir a tramite la demanda, requerira al Tribunal Fiscal o a la Administracion Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) dias habiles de notificado.
(232) Articulo incorporado por el Articulo 77º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Articulo 156º.RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO Las resoluciones del Tribunal Fiscal seran cumplidas por los funcionarios de la Administracion Tributaria, bajo responsabilidad. (227) En caso que se requiera expedir resolucion de cumplimiento o emitir informe, se cumplira con el tramite en el plazo MORDAZA de noventa (90) dias habiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitacion de la resolucion de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros dias habiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal senale plazo distinto.
(227) Parrafo sustituido por el Articulo 75º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(233) Articulo 159º.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES Cuando el administrado, en cualquier MORDAZA de MORDAZA judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuacion del Tribunal Fiscal o de la Administracion Tributaria, incluso aquellas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Codigo y en otras leyes, seran de aplicacion las siguientes reglas: 1. Para la concesion de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningun caso, el Juez podra aceptar como contracautela la caucion juratoria. 2. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta debera consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacion con la solicitud cautelar. La carta fianza debera ser renovada MORDAZA de los diez (10) dias habiles precedentes a su vencimiento, considerandose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovacion. En caso no se renueve la carta fianza en el plazo MORDAZA indicado el Juez procedera a su ejecucion inmediata, bajo responsabilidad. 3. Si se ofrece contracautela real, esta debera ser de primer rango y cubrir el integro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacion con la solicitud cautelar. 4. La Administracion Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varie la contracautela, en caso esta MORDAZA devenido en insuficiente con relacion al monto concedido por la generacion de intereses. Esta facultad podra ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesion de la medida cautelar o de la variacion de la contracautela. El Juez debera disponer que el solicitante cumpla con la adecuacion de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualizacion de la deuda tributaria que reporte la Administracion Tributaria en

TITULO IV (228) PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIAL
(228) Epigrafe modificado por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de MORDAZA de 2012.

(229) Articulo 157º.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La resolucion del Tribunal Fiscal agota la via administrativa. Dicha resolucion podra impugnarse mediante el MORDAZA Contencioso Administrativo, el cual se regira por las normas contenidas en el presente Codigo y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el MORDAZA Contencioso Administrativo. (230) La demanda podra ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del termino de tres (3) meses computados a partir del dia siguiente de efectuada la notificacion de la resolucion debiendo contener peticiones concretas.

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