Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

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En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerara parte agraviada a la Administracion Tributaria, quien podra constituirse en parte civil.
(268) Articulo sustituido por el Articulo 98° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

La improcedencia de la accion penal contemplada en el parrafo anterior, alcanzara igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relacion a la deuda tributaria objeto de regularizacion. Se entiende por regularizacion el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolucion del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas. El Ministro de Justicia coordinara con el Presidente de la Corte Suprema de la Republica la creacion de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nacion el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economia y Finanzas.
(266) Articulo sustituido por el Articulo 61º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Articulo 193º.- FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOS La Administracion Tributaria formulara la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comision de delitos en general, quedando facultada para constituirse en parte civil. (272) Articulo 194°.- INFORMES DE PERITOS Los informes tecnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigacion administrativa del presunto delito tributario, tendran, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional.
(272) Articulo modificado por el Articulo 3° del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de MORDAZA de 2012.

Articulo 190º.- AUTONOMIA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS Las penas por delitos tributarios se aplicaran sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicacion de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. Articulo 191º.- REPARACION CIVIL No habra lugar a reparacion civil en los delitos tributarios cuando la Administracion Tributaria MORDAZA hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sancion penal. (268) Articulo 192°.- (269) COMUNICACION DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANERO
(269) Epigrafe modificado por el Articulo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012, que entro en vigencia a los sesenta (60) dias habiles siguientes a la fecha de su publicacion.

DISPOSICIONES FINALES
(273) PRIMERA.- Tratandose de deudores en MORDAZA de reestructuracion patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolucion y liquidacion, y concurso de acreedores, las deudas tributarias se sujetaran a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuracion Patrimonial. En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposicion contenida en el presente Codigo y una disposicion contenida en la Ley de Reestructuracion Patrimonial, se preferira la MORDAZA contenida en la Ley de Reestructuracion Patrimonial, en tanto MORDAZA especial aplicable a los casos de procesos de reestructuracion patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolucion y liquidacion y concurso de acreedores.
(273) Disposicion Final modificada por la Decimo Primera Disposicion Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999.

Cualquier persona puede denunciar ante laAdministracion Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros. Los funcionarios y servidores publicos de la Administracion Publica que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, estan obligados a informar de su existencia a su superior jerarquico por escrito, bajo responsabilidad. (270) La Administracion Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comision de delito tributario y/o aduanero, o esten encaminados a dicho proposito, lo comunicara al Ministerio Publico, sin que sea requisito previo la culminacion de la fiscalizacion o verificacion, tramitandose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitira las Resoluciones de Determinacion, Resoluciones de Multa, Ordenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificacion o fiscalizacion, en un plazo que no exceda de noventa (90) dias de la fecha de notificacion de la Formalizacion de la Investigacion Preparatoria o del Auto de Apertura de Instruccion a la Administracion Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podra disponer la suspension del MORDAZA penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.
(270) Parrafo modificado por el Articulo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012, que entro en vigencia a los sesenta (60) dias habiles siguientes a la fecha de su publicacion.

SEGUNDA.- Derogada por el numeral 4 de la Primera Disposicion Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21 de setiembre de 1996. TERCERA.- A los libros de actas y, registros y libros contables que se encuentren comprendidos en el numeral 16) del Articulo 62º, no se les aplicara lo establecido en los Articulos 112º a 116º de la Ley Nº 26002, la Ley Nº 26501 y todas aquellas normas que se opongan al numeral MORDAZA citado. CUARTA.- Precisase que a los procedimientos tributarios no se les aplicara lo dispuesto en el Articulo 13º del Texto Unico de la Ley Organica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestion contenciosa que de no decidirse en la via judicial, impida al organo resolutor emitir un pronunciamiento en la via administrativa. QUINTA.- Disposicion Final derogada por el Articulo 100°
del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(274) SEXTA.- (275) Se autoriza a la Administracion Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo fisico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento optico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservacion idonea.
(275) Parrafo modificado por la Novena Disposicion Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(271) En caso de iniciarse el MORDAZA penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondra, bajo responsabilidad, la notificacion al Organo Administrador del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dictamenes del Ministerio Publico e Informe del Juez que se emitan durante la tramitacion de dicho proceso."
(271) Parrafo modificado por el Articulo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012, que entro en vigencia a los sesenta (60) dias habiles siguientes a la fecha de su publicacion.

El procedimiento para la sustitucion o conversion MORDAZA mencionada se regira por las normas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 827. (276) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economia y Finanzas se estableceran los procedimientos a los que deberan cenirse para la eliminacion del documento.
(276) Parrafo modificado por la Novena Disposicion Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

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