Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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extinguiendose el vinculo laboral con la entidad, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan. Los funcionarios o servidores publicos sancionados por las causas senaladas en el parrafo anterior, no podran ingresar a laborar en ninguna de las entidades, ni ejercer cargos derivados de eleccion publica, por el lapso de cinco anos de impuesta la sancion. La sancion de despido se impondra por la Entidad empleadora una vez que la determinacion de la obligacion tributaria quede firme o consentida en la via administrativa. El Superintendente Nacional deAdministracion Tributaria de la SUNAT, comunicara a la Entidad la determinacion practicada, para las acciones correspondientes, segun los procedimientos que se establezcan mediante Resolucion de Superintendencia.
(Undecima Disposicion Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

QUINCUAGESIMO TERCERA.- Extincion de Costas y Gastos a) Extinganse, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva en los que la deuda tributaria relacionada a estos se hubiera extinguido en virtud a lo senalado en los numerales 1. y 3. del articulo 27° del Codigo Tributario y normas modificatorias o cuando la Administracion Tributaria hubiera extinguido la deuda tributaria al MORDAZA de lo dispuesto en el numeral 5. del citado articulo. La Administracion Tributaria procedera a concluir los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva a que se refiere el parrafo anterior sin que sea necesario notificar acto alguno. b) A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedaran extinguidas las costas y gastos cuando se extinga la deuda tributaria relacionada a ellas, conforme a las causales de los numerales 3. y 5. del articulo 27° del Codigo Tributario. Para tal efecto no se requerira la emision de un acto administrativo.
(Cuarta Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

MORDAZA NOVENA.- Creacion de la Defensoria del Contribuyente y Usuario Aduanero Crease la Defensoria del Contribuyente y Usuario Aduanero, adscrito al Sector de Economia y Finanzas. El Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero debe garantizar los derechos de los administrados en las actuaciones que realicen o que gestionen ante las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal conforme a las funciones que se establezcan mediante Decreto Supremo. El Defensor debera ser un profesional en materia tributaria de reconocida solvencia moral, con no menos de diez (10) anos de ejercicio profesional.
(Duodecima Disposicion Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

QUINCUAGESIMO CUARTA.- Tercera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 Las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, hubiera ocurrido alguno de los supuestos previstos en la Tercera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 quedaron extinguidos en la mencionada fecha.
(Quinta Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

QUINCUAGESIMA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrara en vigencia el 1 de MORDAZA del 2007, con excepcion de la MORDAZA Disposicion Complementaria Final, la cual entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion.
(Primera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

QUINCUAGESIMO PRIMERA.- Calculo de interes moratorio- Decreto Legislativo N° 969 A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, para efectos de la aplicacion del articulo 33° del Codigo Tributario respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. Lo dispuesto en el parrafo anterior debe ser considerado tambien para efectos del calculo de la deuda tributaria por multas, para la devolucion de pagos indebidos o en exceso y para la imputacion de pagos. Para efectos de lo dispuesto en el articulo 34° del Codigo Tributario, la base para el calculo de los intereses, estara constituida por los intereses devengados al vencimiento o determinacion de la obligacion principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005.
(Segunda Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

QUINCUAGESIMO QUINTA.Deudas de recuperacion onerosa Lo establecido por la MORDAZA Disposicion Final del Decreto Legislativo N° 953, no resulta de aplicacion a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles al 31 de MORDAZA de 1999, que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 8° del Decreto Supremo N° 0392001-EF y MORDAZA modificatoria, deban ser consideradas de recuperacion onerosa.
(Sexta Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

QUINCUAGESIMO SEXTA.- Pago con error Cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual este se efectua, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificara dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendra por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingreso el monto correspondiente. La SUNAT esta autorizada a realizar las transferencias de fondos de los montos referidos en el parrafo anterior entre las cuentas de recaudacion cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra. A traves de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, se reglamentara lo dispuesto en este parrafo.
(Setima Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

QUINCUAGESIMO SEGUNDA.- Incorporacion de deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccionamiento previsto en el articulo 36° del Codigo Tributario Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o mas cuotas de los beneficios aprobados mediante la Ley N° 27344, Ley que establece un Regimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo N° 914 que establece el Sistema Especial de Actualizacion y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000 o tres (3) o mas cuotas del beneficio aprobado por la Ley N° 27681, Ley de Reactivacion a traves del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago, podran acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular senalado por el articulo 36° del Codigo Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los beneficios mencionados.
(Tercera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

QUINCUAGESIMO SETIMA.- Celebracion de convenios para el pago de peritajes Facultese a la Administracion Tributaria y al Tribunal Fiscal para celebrar convenios para el pago de servicios con las entidades tecnicas a las cuales soliciten peritajes.
(Octava Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

QUINCUAGESIMO OCTAVA.- Redondeo de las Costas El importe de las costas a que se refiere el articulo 117° del Codigo Tributario se expresara en numeros enteros.
(Novena Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

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