Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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(13) Cuando la sancion aplicada se calcule en funcion a los IN anuales no podra ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT. (14) Se aplicara el 0.6% de los IN, con los topes senalados en la nota (10), unicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaracion jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/ o desde, hacia o a traves de paises o territorios de baja o nula imposicion. (15) La sancion se aplicara a partir de la MORDAZA de la MORDAZA rectificatoria. La sancion se incrementara en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalizacion o verificacion correspondiente al periodo verificado no les sera aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administracion Tributaria. (16) No se eximira al infractor de la aplicacion del cierre. (17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) dias calendario la primera vez, sesenta (60) dias calendario la MORDAZA vez y noventa (90) dias calendario a partir de la tercera vez. (18) La sancion de cierre se aplicara para la primera y MORDAZA oportunidad en que se incurra en la infraccion indicada. La sancion de comiso se aplicara a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infraccion. Para tal efecto, se entendera que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolucion de la sancion hubiera quedado firme y consentida en la via administrativa. (19) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de multa o cierre. La sancion de multa podra ser rebajada por la Administracion Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el articulo 166°. (20) Para los supuestos del antepenultimo y ultimo parrafos del inciso b) del articulo 180° la multa sera equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente. (21) El tributo omitido o el saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente o perdida indebidamente declarada, sera la diferencia entre el tributo o saldo, credito u otro concepto similar o perdida declarada y el que se debio declarar. Tratandose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendra en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente o perdida indebidamente declarada, sera la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, credito u otro concepto similar o perdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidacion o, en su caso, como producto de la fiscalizacion, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, credito u otro concepto similar o perdida de dicho periodo o ejercicio. Para estos efectos no se tomara en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores, ni las perdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los creditos con y sin derecho a devolucion, con excepcion del saldo a favor del periodo anterior. En caso, los referidos creditos excedan el Impuesto calculado, el resultado sera considerado saldo a favor. Tratandose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje segun corresponda a la base imponible. - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto MORDAZA y del credito fiscal del periodo. En caso, el referido credito exceda el impuesto MORDAZA, el resultado sera considerado saldo a favor. - En el caso del MORDAZA Regimen Unico Simplificado, a la cuota mensual. - En el caso de los demas tributos, el resultado de aplicar la alicuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa sera la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa sera la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare una perdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa sera la suma del 15% de la perdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una perdida indebida, el monto de la multa sera la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la perdida declarada indebidamente. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una perdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa sera la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la perdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolucion y esta se originara en el goce indebido del Regimen de Recuperacion Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del Impuesto cuya devolucion se hubiera obtenido indebidamente. e) En el caso de omision de la base imponible de aportaciones al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratandose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de MORDAZA categoria por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido. Para la aplicacion de lo dispuesto en la presente nota, tratandose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Regimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una perdida indebida, la multa se calculara considerando, para el procedimiento de su determinacion, en lugar del 15% el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. (22) La multa no podra ser menor al 10% UIT cuando la infraccion corresponda a la exoneracion establecida en el literal c) del Apendice de la Ley N° 28194, en los demas casos no podra ser menor a 1 UIT.

(283) TABLA II CODIGO TRIBUTARIO - LIBRO MORDAZA (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORIA, PERSONAS ACOGIDAS AL REGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE
(283) Tabla II sustituida por el Articulo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Infracciones 1. Referencia Sancion

CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS Articulo 173° CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA No inscribirse en los registros de la Numeral 1 Administracion Tributaria, salvo aquellos en que la inscripcion constituye condicion para el goce de un beneficio. Proporcionar o comunicar la informacion, incluyendo la requerida por la Administracion Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripcion, cambio de domicilio, o actualizacion en los registros, no conforme con la realidad. Obtener dos o mas numeros de inscripcion para un mismo registro. Utilizar dos o mas numeros de inscripcion o presentar certificado de inscripcion y/o identificacion del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuacion que se realice ante la Administracion Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. No proporcionar o comunicar a la Administracion Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripcion, cambio de domicilio o actualizacion en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracion Tributaria. Numeral 2

50% UIT o comiso o internamiento temporal del vehiculo (1) 25% de la UIT

Numeral 3 Numeral 4

25% de la UIT 25% de la UIT

Numeral 5

25% de la UIT o Comiso (2)

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